II.1. La reconsideración como medio de defensa y su procedimiento
A partir de las SSCC 0512/2010-R, 0519/2010-R, 0723/2010-R y 0831/2010-R, entre otras, el Tribunal Constitucional estableció como línea jurisprudencial, que la reconsideración constituye un medio de defensa idóneo, oportuno y eficaz para solicitar y en su caso acceder a la modificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal, ello implica que antes de acudir reclamando una presunta lesión de derechos fundamentales por una decisión asumida por el Ente deliberante a través de una Resolución Municipal, quien acciona el amparo constitucional, debe previamente acudir ante el Concejo que emitió la determinación considerada de indebida ilegal, solicitando su reconsideración, agotando de esa forma la vía administrativa municipal, y sólo en caso de que su solicitud sea denegada o rechazada, concurrir a la jurisdicción constitucional, pero, -como se explicó-, previo agotamiento del reclamo en instancia administrativa, ello en virtud al carácter subsidiario de la presente acción tutelar.
Es evidente, que la exigencia del uso de la reconsideración como medio de defensa, debe contar con un plazo de respuesta, que no está establecido en la ley, para ser considerado oportuno y no mantener en forma indefinida en incertidumbre a quien recurre a ese medio de defensa; en ese sentido, la SC 0659/2010-R, ha establecido el procedimiento para la reconsideración y su consideración como instancia agotada ante falta de respuesta y el momento a partir del cual opera el silencio administrativo negativo, precisando:
“…el silencio administrativo negativo, esta expresamente regulando no solamente en la Ley de Municipalidades, sino también en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto reglamentario, en tal sentido, con la finalidad de establecer los plazos para computar el silencio administrativo negativo para el supuesto de la petición referente a la reconsideración disciplinada por el art. 22 de la LM, es imperante realizar las siguientes consideraciones:
a) Para la respuesta del Concejo Municipal con la reconsideración solicitada, la Ley de Municipalidades no establece un plazo fijo, entonces, al ser las Resoluciones Municipales Actos Administrativos idóneos para resolver la reconsideración planteada, su no emisión implica la aplicación del “silencio administrativo negativo”, por tanto debe tenerse como negada ésta solicitud.
- Magistrado :
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. La reconsideración como medio de defensa y su procedimiento
- el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado el mismo, opera el silencio administrativo negativo
- II.2. Aplicación al caso en análisis
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