II.2. Aplicación al caso en análisis
En el presente caso, se concedió la tutela solicitada ingresando al análisis de fondo de lo denunciado, sin considerar que existía una causal de subsidiariedad, por cuanto si bien el accionante solicitó reconsideración sobre la determinación asumida, señalando el fallo constitucional objeto de la disidencia, que no había recibido respuesta a su petitorio, no es menos evidente que la reconsideración se planteó el 22 de mayo de 2007, para luego interponer el accionante el amparo constitucional con los mismos fundamentos y reclamo de irregularidades que las denunciadas en su petición de reconsideración, el 1 de junio de 2007, es decir, cuando habían transcurrido sólo diez días desde la presentación de la reconsideración.
Ello implica, que la instancia administrativa municipal se encontraba pendiente de resolución y no agotada, que evidentemente el accionante cumplió con hacer uso de la reconsideración como medio de defensa, conforme lo establecido por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM); sin embargo, transcurridos diez días de dicha presentación y sin esperar respuesta ni pronunciamiento por parte de los Concejales ahora demandados, recurrió de amparo constitucional, activando en forma simultánea dos vías, la administrativa y la constitucional, que la reconsideración sobre su desconocimiento como Presidente del Concejo Municipal de Macharetí, pudo ser reanalizada y también reconsiderada resolviéndose ello ante la misma instancia que generó esa situación, hecho que también plantea en la acción tutelar, lo que no es viable, por el carácter subsidiario del amparo constitucional que conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE, el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional y la reiterada jurisprudencia constitucional, no es supletoria ni subsidiario, que procede sólo ante la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección de los derechos que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
En consecuencia, a criterio del suscrito Magistrado disidente, al ingresar al fondo de la problemática planteada, la SC 1067/2010-R no sólo que desconoció el carácter subsidiario de esta acción tutelar y la jurisprudencia constitucional vigente y de aplicación reiterada sobre la reconsideración y su plazo de resolución, sino que también creó una situación contraria al principio de igualdad procesal de las partes, habida cuenta que en el caso en análisis no existía ninguna causal que amerite en forma excepcional prescindir de la subsidiariedad evidente y que hubiese marcado la diferencia con otras situaciones con supuestos fácticos análogos, en los que se denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, al no haberse agotado la instancia municipal.
- Magistrado :
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. La reconsideración como medio de defensa y su procedimiento
- el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado el mismo, opera el silencio administrativo negativo
- II.2. Aplicación al caso en análisis
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