1203/2010-R

II.2.

II.2. Al respecto, es criterio del suscrito Magistrado, que no debió concederse la tutela solicitada, por cuanto el garante hipotecario al arrogarse una responsabilidad de tal envergadura, no puede luego desconocerla alegando que no fue demandado, por cuanto su intervención se encuentra limitada a los actos previos al remate, decisión con la cual es evidente que debe ser notificado necesariamente, pero no así en forma obligatoria con la demanda, dado que las consecuencias del incumplimiento de la obligación, las asumió al momento de la celebración del contrato.

“… la garantía hipotecaria, tiene sus propias características y efectos, características que partiendo de la norma y la doctrina han sido desarrolladas en la SC 170/2005-R, y sobre sus efectos en la SC 299/2010-R se señaló que: ´…tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros, si bien en buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron de manera voluntaria y consciente del efecto que ello implica, y que puede ser exigido por el acreedor; por ello, su rol es limitado en relación al que le corresponde a las aportes esenciales del proceso; no obstante, tiene todo el derecho a tener conocimiento y de intervenir ante la afectación a su propiedad inmueble, que con la sola firma de la garantía hipotecaria quedó limitado y reatado al comportamiento de un tercero; por ende, no puede tener una actitud pasiva y luego cuando los efectos son inminentes recién solicitar la reposición de sus derechos, al ser la propiedad un derecho social y económico de la persona, el mismo debe ser ejercido por el titular del mismo, y así como la otorgación de la garantía hipotecaria es una manifestación de su ejercicio, también está impelido al seguimiento de los efectos de su acto de liberalidad. En consecuencia, se debe tener en cuenta que: 'Si existe constancia que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional'.

… tomando en cuenta los efectos jurídicos de los fallos constitucionales en base a la exigencia de demandar con la acción ejecutiva o coactiva al garante hipotecario, se tiene que ese entendimiento jurisprudencial no es acorde al o previsto por el art. 4 de la Ley 003, en sentido de aplicar la jurisprudencia pasada, sólo si es acorde a la Constitución Política del Estado vigente, en este caso, dicho entendimiento atenta la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la justicia pronta y cumplida.

En todo caso, guardando el equilibrio el entendimiento jurisprudencial debería ser en sentido que se notifique al garante hipotecario con el procedimiento del remate, pero no así que se exija que necesariamente sea demandado, bajo ese entendimiento se han dejado sin efecto procesos judiciales después de varios años y con calidad de cosa juzgada, sin considerar que el garante efectuó un acto de liberalidad, por tanto si tiene derecho a la participación del proceso, eso es indiscutible, pero no con los efectos actuales como lo ha hecho la disentida Sentencia Constitucional”