II.3.
II.3. Los razonamientos precedentes, son de aplicación al contenido de la SC 1203/2010-R, objeto de la presente disidencia, por cuanto el referido fallo no consideró que el garante hipotecario asume la responsabilidad de la obligación en forma totalmente voluntaria y con los efectos de la misma, ello implica que el acto de voluntad de la garantía hipotecaria, se concretiza con el desprendimiento de la cosa que se ofrece, por ende implica que el bien pasa a formar parte del patrimonio que el deudor principal ofrece y con el cual se compromete a cumplir la obligación en caso de que no se lo haga en la forma convenida. En ese orden, asumido la responsabilidad de la garantía hipotecaria con sus efectos inherentes a dicha figura jurídica, el garante hipotecario no puede luego desconocer ese acto voluntario alegando que no fue demandado en el proceso ejecutivo o coactivo.
A ello se suma, que en el caso en análisis se advierte dentro del proceso coactivo de referencia, el 12 de junio de 2003 se procedió al embargo del bien inmueble de propiedad de los ahora accionantes, constando en el Acta respectiva que la depositaria no quedaba en posesión del inmueble embargado por estar ocupado por los propietarios, lo que denota que la parte accionante se encontraba en conocimiento del proceso coactivo, al momento del embargo se encontrarían viviendo en el inmueble, es decir, que independientemente de que no era necesaria ni obligatoria la notificación con la demanda coactiva, por cuanto los garantes hipotecarios habían asumido y procedido a la liberalidad de su bien a favor del deudor principal, se advierte también que conocían de esa situación al embargarse el bien inmueble de su propiedad y el cual habitaban, pudiendo ejercer sus derechos como garantes hipotecarios, es decir, participando de los actos previos al remate, instancia en la que si correspondía ser notificado, y no así con la demanda, o en su caso cumpliendo con la obligación patrimonial salvando de esa forma la cosa otorgada en garantía y objeto de remate.
Pero de ninguna manera, la parte accionante podía pretender la nulidad de todas las actuaciones del proceso coactivo alegando falta de citación con la demanda, habida cuenta que los efectos y consecuencias del incumplimiento de la obligación, las asumió al momento de la celebración del contrato, cuando suscribió la hipoteca y se desprendió en forma voluntaria del bien inmueble derivando la manifestación de su ejercicio al deudor en cuanto a la hipoteca y las incidencias del contrato, sin descuidar por otra parte, que estaban impelidos del seguimiento de los efectos de su acto de liberalidad, es decir, desprenderse del inmueble a favor de la hipoteca ligada al cumplimiento de la obligación, por ende, la única obligación del Juzgador era la notificación con el remate y no así con la demanda coactiva, en efecto ellos no eran demandados, ni parte en el proceso por las razones ya expuestas.
