1212/2010-R

II.2. La reconsideración como medio de defensa y su procedimiento

Conforme se precisó en los fundamentos jurídicos del Voto Disidente de 20 de octubre de 2010, correspondiente a la SC 982/2010, de 17 de agosto, en el ámbito administrativo municipal la norma prevista por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) dispone que: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, infiriéndose del contenido de la citada norma, que si bien en el caso específico de presuntas irregularidades en determinaciones asumidas contra un Concejal en el ejercicio de sus funciones o en su calidad de Alcalde designado por dicho Concejo, no establece un recurso específico de impugnación de las determinaciones asumidas por el Concejo Municipal, no es menos evidente que, la misma Ley de Municipalidades reconoce e instituye un mecanismo de defensa, y en su caso, de reparación ante presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en las que el ente deliberante y fiscalizador del Municipio puede haber incurrido, siendo en consecuencia la reconsideración ese medio de defensa idóneo, eficaz e inmediato, cuya activación posibilita la reparación de irregularidades en la misma instancia administrativa donde se habrían suscitado.

La normativa y razonamiento precedentes, han sido precisados a partir de las SSCC 0512/2010-R, y 0519/2010-R, ambas de 5 de julio señalando la primera: “…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional.”

Criterio reiterado y precisado en el segundo fallo constitucional citado, que establece: “…si bien el art. 35 del mismo cuerpo legal, referido al procesamiento interno de la denuncia contra un Concejal, no establece un recurso específico de impugnación de las determinaciones asumidas por el Concejo Municipal en este tipo de procedimiento, no es menos evidente que, la misma Ley de Municipalidades establece un mecanismo de defensa, y en su caso, de reparación ante presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en las que el ente deliberante y fiscalizador del Municipio puede haber incurrido.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala: 'Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional' (SC 1771/2004-R de 11 de noviembre).

Se concluye entonces que, quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas y resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, tiene y debe impugnarlas ante el mismo Concejo Municipal que emitió la resolución considerada como lesivas de derechos, para que sea en la instancia donde emergieron los supuestos actos ilegales, que se reparen los mismos y por las autoridades que los habrían ocasionado.”

Finalmente, contextualizando los razonamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional precedente y con el objeto de precisar el plazo de cómputo para la resolución de este medio de defensa, la SC 0659/2010-R, de 19 de julio, indica: “…Para la respuesta del Concejo Municipal con la reconsideración solicitada, la Ley de Municipalidades no establece un plazo fijo, entonces, al ser las Resoluciones Municipales Actos Administrativos idóneos para resolver la reconsideración planteada, su no emisión implica la aplicación del “silencio administrativo negativo”, por tanto debe tenerse como negada ésta solicitud.

… Para establecer el rechazo a la petición de reconsideración como consecuencia del silencio administrativo negativo, es imperante precisar el plazo para la aplicación de esta institución jurídica, en tal sentido, al no existir un término expreso señalado en la Ley de Municipalidades, es aplicable supletoriamente el art. 71.I.g) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, referente al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, disposición que taxativamente señala que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado, por tanto, se tiene que luego de planteada la reconsideración al amparo del art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado el mismo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal.”