confirmaron
Contra la Resolución Administrativa referida y las Nos. 173/2005 y 01/2006, Jesús Gustavo Fernández Gutiérrez presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Administrativa 006/2006 de 15 de febrero, emitida por la Dirección Especial de Finanzas del Gobierno Municipal de La Paz, por la cual se confirmaron las Resoluciones Administrativas antes nombradas.
Ante las decisiones asumidas por los funcionarios del Gobierno Municipal de La Paz, el propietario del club nocturno, el 23 de febrero de 2006, presentó memorial al Director Especial de Finanzas del Gobierno Municipal de La Paz, anunciando el planteamiento de recursos constitucionales y solicitando la suspensión de cualquier ejecución de las Resoluciones Administrativas.
Posteriormente, el propietario del club nocturno planteó demanda contencioso administrativa, cuya fecha de recepción es del 23 de mayo de 2006, solicitando en el Otrosí Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 59.II de la LPA “(…) dicten la suspensión de la ejecución de lo resuelto en las resoluciones antes indicadas, con la finalidad de evitar a mi persona un grave perjuicio”.
Ahora bien, en los antecedentes cursantes en obrados, no cursa prueba que acrediten que la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz hubiere emitido alguna respuesta a la solicitud de la ahora accionante sobre la suspensión de la ejecución de las Resoluciones, de donde se desprende que su pedido se encuentra pendiente de Resolución y, por lo mismo, es de aplicación la causal de improcedencia por subsidiariedad contenida en el supuesto 2.b) de la SC 1337/2003-R, pues la recurrente, utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, que se encuentra pendiente de Resolución, no habiendo adjuntado la prueba correspondiente que demuestre que ya existe un pronunciamiento de los vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz sobre su solicitud.
Efectivamente, debe considerarse que el art. 59.I de la LPA determina que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, y el segundo parágrafo prevé la posibilidad que el órgano administrativo competente para resolver el Recurso, suspenda la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante.
Si bien dicha norma hace referencia a la interposición de cualquier recurso; empero, a partir de una interpretación amplia de la norma, debe entenderse que es posible la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas ante la presentación de una demanda contencioso administrativa, aclarándose que quien debe conocer la solicitud es la autoridad judicial competente para resolver dicha demanda.
En el caso analizado, de conformidad con la norma aludida, en la demanda contencioso administrativa se solicitó la suspensión de la ejecución de resoluciones pronunciadas por las autoridades del Gobierno Municipal de La Paz ante los vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; consiguientemente son dichas autoridades judiciales las que deben dar una respuesta a la ahora accionante, y, ante la falta de respuesta o una eventual negativa de la solicitud, recién presentar sus reclamos ante esta instancia, dirigiendo la demanda contra ellas, toda vez que son dichas autoridades quienes tienen la facultad de disponer la suspensión de la ejecución de las Resoluciones Administrativas.
En coherencia con lo anotado, Fernando Vásquez Medida, Sub Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz Centro, ahora demandado, carece de legitimación pasiva en el presente amparo constitucional, más aún si de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados se constata que dicha autoridad no ha participado en la emisión de las Resoluciones Administrativas impugnadas ni en la ejecución de las mismas.
