Sentencia: 1119/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1119/2010 -R

Fecha: 01-Nov-2010

II.1. La subsidiariedad del amparo constitucional

Por su parte, el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que el amparo constitucional procede “siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías”.  Norma legal que se complementa con la prevista en el art. 96 de la LTC, que establece las causales de improcedencia del amparo constitucional, entre ellas la subsidiariedad.

           De la normativa referida se desprende el carácter subsidiario del amparo constitucional, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la jurisprudencia contenida en la SC 1337/2003-R, que en su Fundamento Jurídico III.1 señaló: “(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R y 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

De las normas y jurisprudencia anotada se desprende que uno de los principios que informan el amparo constitucional es el de subsidiariedad y, por ende quien pretenda acudir a la justicia constitucional, debe con carácter previo agotar las instancias ordinarias, sean estas jurisdiccionales o administrativas, para recién presentar la acción de amparo constitucional.