SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2206/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3.
El alcance del derecho a la defensa fue establecido en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, cuando señala: “…Derecho a la Defensa: Previsto por el art. 16.II CPEabrg, que establecía que el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable, en ese entendido, la jurisprudencia constitucional en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, sentó la siguiente doctrina jurisprudencial: ´...es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'”.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.
En el caso de autos, no se puede evidenciar la supuesta transgresión del derecho a la defensa, por cuanto la accionante no aporta prueba al respecto, en razón a que no indica el tiempo de incomunicación y no demuestra documentalmente la presentación del reclamo a través de su abogado. En similar sentido, el acta de verificación de 29 de octubre de 2008, elaborada por la Notaria de Fe Pública, Belia Pereira Moreno, no contribuye con mayores elementos de juicio; ya que la misma es muy ambigua y en definitiva confusa, citando la violación del derecho a la libertad, supuestamente lesionado al no permitirle comunicación directa con su abogado, conjuntamente al derecho a la defensa, con el mismo argumento.
Este Tribunal considera que la aparente incomunicación que sufrió la accionante, esta íntima e indisolublemente relacionada con el derecho a la libertad, que debió ser tramitado a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, a efectos de determinar si éstos derechos fueron efectivamente violados, citando la SC 0065/2010-R de 30 de abril, que señala: “En los casos en que una persona física, sea nacional o extranjera, bajo la excusa de una investigación penal considere que es víctima, del abuso o de atropellos a sus derechos, por parte de la Policía o la Fiscalía, y no ha tenido conocimiento previo de ninguna notificación, debe acudir ante el juez cautelar de turno, haciendo conocer esos hechos, y en caso de que ya se hubiese cumplido la formalidad del aviso de investigación a dicha autoridad judicial, y por tanto; ya se tiene identificado al Juzgado, es ante esa autoridad en el momento oportuno y a través de los recursos y mecanismos pertinentes donde debe efectuar su reclamo, a objeto de que se reparen sus derechos fundamentales, entre ellos el de la libertad. En resumen, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir de inmediato y en primera instancia ante la autoridad judicial ordinaria competente, así se ha referido este Tribunal de manera reciente a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, por la que modulando la SC 0160/2005-R señaló que: '…la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales'”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.
- APROBAR