SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2330/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2330/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18841-38-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 015/2008 de “7 de noviembre”, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carolina Melania Morales Espinoza en representación de María Luisa Arispe Terrazas y Carla Mariel Yllanes Arispe contra José Rodríguez Carrasco, Juez Primero de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2008, cursante de fs. 17 a 25 vta., la recurrente, a nombre de sus representadas, asevera que:
Ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, sus mandantes, instauraron un proceso civil ejecutivo contra Lourdes Roxana Soria Zurita, persiguiendo el pago de $us950.- (novecientos cincuenta dólares estadounidenses), más intereses y accesorios, mismo que fue resuelto por Sentencia 146/2008 de 29 de abril de 2008 que declaró probada la demanda, disponiendo se continúe con los procedimientos hasta el trance de subasta y remate de los bienes de la ejecutada, para que con el producto se pague a las acreedoras.
Dicha Sentencia no fue objeto de apelación, habiéndose solicitado la ejecutoria de la misma y alternativamente la retención del sueldo de la ejecutada, quien es trabajadora del Servicio Departamental de Salud (SEDES), habiéndose emitido el Auto de 5 de junio de 2008, que dio curso a lo peticionado, disponiendo la retención del 20% de los haberes que percibe Lourdes Roxana Soria Zurita, hasta cubrir el monto total de lo adeudado; el referido Auto fue apelado por la perdidosa, alegando que el Auto impugnado, adolece de vicios de nulidad, toda vez que no se hubiese efectuado correctamente las diligencias de notificaciones con la Sentencia y solicitando que remitido el proceso, ante el Tribunal de alzada, previos los trámites de ley, se disponga la revocatoria del Auto apelado; concedido que fue el recurso, el 19 de junio de 2008, el Juez Primero de Partido en lo Civil, ahora recurrido, mediante Auto, anuló obrados hasta que el inferior disponga la notificación de la ejecutada, en forma correcta, de acuerdo a las normas que rijan la materia, de conformidad al art. 237 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), con imposición de multa al Oficial de Diligencias, vulnerando la previsión contenida en el art. 236 de la misma norma, que dispone que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del CPC)”; por lo que, el Juez actuó de manera oficiosa, inobservando; además, lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que solamente faculta al juzgador de segunda instancia aplicar las sanciones, que no necesariamente implica anular obrados; habiendo obrado de la misma forma, al haber dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 5, del testimonio de apelación, por existir un lapsus calami en la consignación de la fecha de notificación con la Sentencia a la demandada, señalando que la hora de notificación no es clara, porque no especifica, si se trata de horas de la tarde o de la madrugada, situaciones que no han sido consignadas en el recurso de apelación, por lo que la actuación del recurrido, ha comprometido su imparcialidad y ha vulnerado el debido proceso; más aún cuando el mentado recurso de apelación, no solicitó la nulidad de obrados, habiendo por tanto el aludido Juzgador actuado ultra petita.
La recurrente, a nombre de sus representadas, alega la vulneración de su derecho a “la seguridad jurídica” y al debido proceso, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto en el memorial de demanda, interpone recurso de amparo constitucional contra José Rodríguez Carrasco, Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, solicitando se conceda y declare procedente el recurso, debiendo el Tribunal de garantías, anular el Auto de Vista recurrido.
Efectuada la audiencia, el 7 de noviembre de 2008, conforme consta en el acta, cursante de fs. 33 a 39 vta., en presencia de la parte recurrente, la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público; ausente la tercera interesada; se produjeron los siguientes hechos:
La abogada y apoderada de la recurrente, se ratificó en el contenido del recurso.
José Rodríguez Carrasco, Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia señaló que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15 de la LOJabrg, dispuso la anulación de obrados, toda vez que la fecha y hora de notificación no eran del todo claras.
En audiencia, con el uso de la palabra, José Ignacio Calle López, representante del Ministerio Público, señaló que el recurso, debía ser declarado improcedente, toda vez que si bien alude la existencia de derechos vulnerados, no indica en qué forma hubieran sido infringidos.
La Resolución 015/2008, de 7 de noviembre, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, declaró procedente el recurso, argumentando que: a) En cumplimiento del art. 236 del CPC, la autoridad recurrida tenía la obligación de fundamentar y exponer la debida motivación en la Resolución que hoy se impugna, basando su Resolución en los puntos pertinentes de los fundamentos y agravios de la Sentencia o Auto apelados; b) En concordancia con el principio de convalidación o subsanación, ningún acto o trámite judicial, será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por ley; siendo en el presente caso, que el recurso de apelación, se planteó contra el Auto de vista, que dispuso la ejecutoria de la Sentencia y contra el auto referido.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin el quórum para la resolución de causas; que conforme a lo dispuesto por la Ley 003/2010 de 13 de febrero de 20010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, efectuándose el mismo el 5 de octubre 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro el proceso ejecutivo seguido por María Luisa Arispe Terrazas y Carla Mariel Illanes Arispe contra Lourdes Roxana Soria Zurita, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, se dictó Sentencia declarando probada la demanda, en consecuencia debiendo continuar con los procedimientos, hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios de la ejecutada (fs. 3).
II.2. El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de 5 de junio de 2008, declaró expresamente ejecutoriada la Sentencia 146/2008, en toda forma de derecho (fs. 4).
II.3. La demandada, Lourdes Roxana Soria Zurita, mediante memorial de 13 de junio de 2008, interpone recurso de apelación contra el Auto de 5 de junio de 2008, que declara ejecutoriada la Sentencia 146/2008, considerando que la misma adolece de vicios de nulidad, en cuanto a las diligencias practicadas, así como en la disposición de retención de sus haberes (fs. 5 y vta).
II.4. Radicada la causa ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, el Juez ahora recurrido, emite el Auto de Vista 27/2008 de 26 de agosto, anulando obrados en tanto el inferior disponga la notificación de la ejecutada en forma correcta y de acuerdo a las normas legales que rigen la materia, fundando dicha Resolución el art. 15 de la LOJabrg (fs. 7 a 8 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega vulnerados los derechos de sus representadas a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, considerando que apelado el Auto de 5 de junio de 2008, que declaró ejecutoriada la Sentencia 146/2008, alegando que el mismo adolece de vicios de nulidad, toda vez que no se hubiese efectuado correctamente las diligencias de notificación con la Sentencia; concedido que fue el recurso, el 19 de junio de 2008, el Juez Primero de Partido en lo Civil, ahora demandado, mediante Auto, anuló obrados hasta que el inferior disponga la notificación de la ejecutada en forma correcta de acuerdo a las normas que rigen la materia, de conformidad al art. 237 inc. 4) del CPC, por lo que, el ad quem actuó de manera oficiosa, inobservando; además, lo dispuesto por el art. 15 de la LOJabrg.
Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios, propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado, disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, respecto a la primacía de la constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Ley Fundamental, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución Política del Estado, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear la acción.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II, refiriéndose a la personería de quién interpone esta acción tutelar, lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (el resaltado nos pertenece).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R, 0652/2004-R y 0820/2007-R, entre otras; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales, que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Sobre la seguridad jurídica
En cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, denunciada por la accionante, éste Tribunal ha establecido, en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como "derecho fundamental", cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad'".
III.4. En cuanto al debido proceso
“El art. 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, la abundante jurisprudencia constitucional estableció que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones…” SC 0623/2010-R de 19 de julio.
III.5. El deber de motivación de las resoluciones judiciales
La SC 0816/2010-R de 2 de agosto, señalo que: “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución ´…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SC 0248/2007-R de 10 de abril).
Con el mismo criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que cuando las resoluciones no están motivadas “...Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese marco, también es necesario referirse al razonamiento sobre las decisiones de los tribunales de segunda instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos, y que ha sido ya expresado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, que señala: "… se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley". (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso ejecutivo que siguieron las representadas de la accionante, contra Lourdes Roxana Soria Zurita, emitida la Sentencia, ésta fue debidamente notificada a las partes; sin embargo, no fue objeto de recurso alguno, quedando expresamente ejecutoriada mediante Auto de 5 de junio de 2008, es en ese contexto que, la demandada, interpuso recurso de apelación contra el Auto que declara ejecutoriada la Sentencia 146/2008, considerando que dicha resolución adolece de vicios de nulidad en cuanto a las diligencias de notificación practicadas, así como en la disposición de retención de haberes; habiéndose remitido la Resolución ante el superior en grado, este emitió el Auto de Vista 27/2008, anulando obrados hasta el estado de practicarse nuevas diligencias de notificación con la Sentencia dictada por el a quo, bajo el argumento de que la notificación efectuada con anterioridad carece de eficacia, aseveraciones que de ninguna manera guardan relación con los puntos planteados en la apelación formulada, contraviniendo de esta forma, la disposición contenida en el art. 236 del CPC, concluyendo, que el Juez, ahora demandado, actuó sin observar la norma contenida en el art. 15 de la LOJabrg, toda vez que, conforme lo establecido por la SC 0816/2010-R que determinó: “…no está permitido referirse más allá de lo pedido, salvo que los vicios de nulidad lesionen derechos y garantías constitucionales y la nulidad esté expresamente prevista por ley…”, vulnerando el derecho al debido proceso de la recurrente.
Por otro, lado, advertido este Tribunal, de que la accionante por sus representadas, mediante el memorial del presente recurso, solicita la tutela de principios; y, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, “…el recurso o acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-…”, (SC 0096/2010-R), aspecto que debió ser tomado en cuenta por la parte accionante y el Tribunal de garantías.
En consecuencia, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR, la Resolución 015/2008 de 7 de noviembre de 2008, cursante de 40 a 45, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene, el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
I.2.4. Resolución