SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2330/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2330/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, sus mandantes, instauraron un proceso civil ejecutivo contra Lourdes Roxana Soria Zurita, persiguiendo el pago de $us950.- (novecientos cincuenta dólares estadounidenses), más intereses y accesorios, mismo que fue resuelto por Sentencia 146/2008 de 29 de abril de 2008 que declaró probada la demanda, disponiendo se continúe con los procedimientos hasta el trance de subasta y remate de los bienes de la ejecutada, para que con el producto se pague a las acreedoras.

Dicha Sentencia no fue objeto de apelación, habiéndose solicitado la ejecutoria de la misma y alternativamente la retención del sueldo de la ejecutada, quien es trabajadora del Servicio Departamental de Salud (SEDES), habiéndose emitido el Auto de 5 de junio de 2008, que dio curso a lo peticionado, disponiendo la retención del 20% de los haberes que percibe Lourdes Roxana Soria Zurita, hasta cubrir el monto total de lo adeudado; el referido Auto fue apelado por la perdidosa, alegando que el Auto impugnado, adolece de vicios de nulidad, toda vez que no se hubiese efectuado correctamente las diligencias de notificaciones con la Sentencia y solicitando que remitido el proceso, ante el Tribunal de alzada, previos los trámites de ley, se disponga la revocatoria del Auto apelado; concedido que fue el recurso, el 19 de junio de 2008, el Juez Primero de Partido en lo Civil, ahora recurrido, mediante Auto, anuló obrados hasta que el inferior disponga la notificación de la ejecutada, en forma correcta, de acuerdo a las normas que rijan la materia, de conformidad al art. 237 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), con imposición de multa al Oficial de Diligencias, vulnerando la previsión contenida en el art. 236 de la misma norma, que dispone que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del CPC)”; por lo que, el Juez actuó de manera oficiosa, inobservando; además, lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que solamente faculta al juzgador de segunda instancia aplicar las sanciones, que no necesariamente implica anular obrados; habiendo obrado de la misma forma, al haber dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 5, del testimonio de apelación, por existir un lapsus calami en la consignación de la fecha de notificación con la Sentencia a la demandada, señalando que la hora de notificación no es clara, porque no especifica, si se trata de horas de la tarde o de la madrugada, situaciones que no han sido consignadas en el recurso de apelación, por lo que la actuación del recurrido, ha comprometido su imparcialidad y ha vulnerado el debido proceso; más aún cuando el mentado recurso de apelación, no solicitó la nulidad de obrados, habiendo por tanto el aludido Juzgador actuado ultra petita.