SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2330/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso ejecutivo que siguieron las representadas de la accionante, contra Lourdes Roxana Soria Zurita, emitida la Sentencia, ésta fue debidamente notificada a las partes; sin embargo, no fue objeto de recurso alguno, quedando expresamente ejecutoriada mediante Auto de 5 de junio de 2008, es en ese contexto que, la demandada, interpuso recurso de apelación contra el Auto que declara ejecutoriada la Sentencia 146/2008, considerando que dicha resolución adolece de vicios de nulidad en cuanto a las diligencias de notificación practicadas, así como en la disposición de retención de haberes; habiéndose remitido la Resolución ante el superior en grado, este emitió el Auto de Vista 27/2008, anulando obrados hasta el estado de practicarse nuevas diligencias de notificación con la Sentencia dictada por el a quo, bajo el argumento de que la notificación efectuada con anterioridad carece de eficacia, aseveraciones que de ninguna manera guardan relación con los puntos planteados en la apelación formulada, contraviniendo de esta forma, la disposición contenida en el art. 236 del CPC, concluyendo, que el Juez, ahora demandado, actuó sin observar la norma contenida en el art. 15 de la LOJabrg, toda vez que, conforme lo establecido por la SC 0816/2010-R que determinó: “…no está permitido referirse más allá de lo pedido, salvo que los vicios de nulidad lesionen derechos y garantías constitucionales y la nulidad esté expresamente prevista por ley…”, vulnerando el derecho al debido proceso de la recurrente.
Por otro, lado, advertido este Tribunal, de que la accionante por sus representadas, mediante el memorial del presente recurso, solicita la tutela de principios; y, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, “…el recurso o acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-…”, (SC 0096/2010-R), aspecto que debió ser tomado en cuenta por la parte accionante y el Tribunal de garantías.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.4. En cuanto al debido proceso
- cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley".
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR,