SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2502/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En base a la convocatoria pública 007/07, de institucionalización de cargos directivos, docentes y administrativos de los Centros de Formación Docente, se postuló habiendo logrado ganar en el concurso de méritos y examen de competencia, sin haber renunciado a su cargo de Docente titular que regentaba en aquel momento; por lo que mediante memorándum VEEAA/DGGD/FBI 110/08 de 9 de mayo de 2008, el Viceministro de Educación Escolarizada, Alternativa y Alfabetización, dependiente del Ministerio de Educación y Culturas, haciendo uso de las atribuciones y competencias conferidas entre otros instrumentos normativos, mediante el art. 84 del Reglamento de la Ley 3351, le designó de acuerdo a los resultados del proceso de institucionalización de cargos Directivos, Docentes y Administrativos del Instituto Normal Superior (INS) "Villa Aroma" de Lahuachaca-La Paz, en calidad de titular para el ejercicio de Director General; a partir de esa fecha se constituyó en la Dirección General del INS "Villa Aroma", con el fin de ser posesionado formalmente, pero el Director General de gestión docente, Ramiro Cuentas Delgadillo, emitió una nota VEEAA-DGGD-FB-324/2008 de 13 de mayo, en la cual contradictoriamente, en su condición de Docente de aprendizaje y currículum del INS "Villa Aroma", se le comunicó la suspensión de goce de haberes del cargo emergente de la convocatoria 007/07, hasta que el Tribunal Nacional de Apelación emita su fallo, mientras tanto no podía seguir ejerciendo el cargo público adquirido mediante la convocatoria, ni la docencia titular que ejercía anteriormente, por lo que presentó el memorial de 17 de julio de 2008, en el que pidió la restitución inmediata de su puesto laboral, que nunca fue respondido.
Ante la falta de respuesta al memorial enviado, y habiéndose consumado la designación de Roberto Huayta Chui como Director General del INS de "Villa Aroma", de Lahuachaca, para la presente gestión, solicitó copias legalizadas de los motivos que originaron su suspensión, empero, tampoco fueron respondidas, violando su derecho a la petición.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- concedió
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la inamovilidad docente y el debido proceso
- señala que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 16 de la CPE, la legislación penal vigente, la Declaratoria Universal de los Derechos del Hombre, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado, siendo el derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario, ineludible.
- '(...) El art. 184 de la CPE, concordante con el art. 38. 2) LRE (Ley de Reforma Educativa), determina que la educación fiscal y privada estará regida por el Estado, y el personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por Ley'.
- Por su parte, el art. 28 del mencionado Decreto dispone que el retiro de personal, salvo en los casos de retiro voluntario y separación definitiva del Servicio de Educación Pública de los docentes que reprobaren el examen teórico práctico quinquenal de acreditación en una tercera y última oportunidad, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, según el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias.
- En el marco normativo de referencia, es evidente que el retiro de personal, salvo los casos expresamente señalados, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, consecuentemente, es necesaria la instauración de un proceso administrativo, y de ninguna manera se justifica la aplicación de sanciones por parte de la autoridad competente sin previo proceso.
- (..)
- III.4. El caso analizado
- previa sentencia después del proceso respectivo
- "se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la Ley. Los docentes gozarán de un salario digno".
- APROBAR