SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2502/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Que evidentemente el recurrente, en su condición de profesor, se presentó a la convocatoria pública 007/07 del Ministerio de Educación y Culturas para la institucionalización de cargos Directivos, Docentes y Administrativos, para los Institutos Normales de Formación docente; en esa condición, al momento de haberse inscrito a la convocatoria referida dejó tácitamente de ser Docente de Aprendizaje, Enseñanza y Currículo, ya que la convocatoria era para Directivos, Docentes y Administrativos de los Institutos Normales Superiores de todo el país; por lo que no corresponde sostener que el recurrente postuló sin renunciar a la docencia titular.
Además manifestó que no es evidente que el profesional ganador será designado y posesionado en el cargo por el Viceministro de Educación Escolarizada, Alternativa y Alfabetización del Ministerio de Educación y Culturas, a través de la Dirección General de Gestión Docente, ya que no es Viceministro sino Vice Ministerio, término absolutamente diferente, y que nunca existió posesión alguna del cargo, sino se le comunicó al recurrente de la designación y no la posesión con todas las formalidades de rigor, como para el pago de salario mediante el Tesoro General de la Nación.
Por otro lado, señaló que el 7 de mayo de 2008, antes del memorándum de 9 de mayo de 2008, las autoridades políticas, sindicales, cívicas y vecinos de la ciudad intermedia la Lahuachaca de la provincia Aroma del departamento de La Paz, después de haber conocido la postulación del recurrente al cargo de Director General del INS "Villa Aroma", en magna asamblea de autoridades, emitieron un Voto Resolutivo, desconociendo la postulación del recurrente, por haber incitado el divisionismo en los estudiantes, pueblo y autoridades, incluso por haber tenido denuncias en su contra de conocimiento del Ministerio de Educación; asimismo, el 14 de mayo de ese año, mediante Voto Resolutivo las autoridades anteriormente referidas negaron la designación del recurrente al cargo de Director, amenazando con bloqueo de caminos, del tramo La Paz - Oruro, es más, Benjamín Mamani Mamani y María Eugenia Mamani Chura, denunciaron extorción, abuso de confianza y apropiación indebida contra el profesor Vicente Quino Machaca -hoy recurrente-.
Por último, el recurrido manifestó que si bien el recurrente creía vulnerados algunos de sus derechos y garantías constitucionales, le correspondía presentar los recursos administrativos, de conformidad al art. 56 de la Ley 2341, que establece la procedencia de los recursos administrativos contra toda clase de resoluciones; en el caso en particular, de acuerdo al art. 64 de la Ley 2341, debió presentar el recurso de revocatoria y posteriormente, conforme los arts. 66 y 69 de la misma Ley, el recurso jerárquico, dando fin a la vía administrativa. Además de no haber tomado en cuenta que el Director General de Gestión Docente dependiente del Ministerio de Educación escolarizada, alternativa y alfabetización, es un funcionario público dependiente del Ministerio de Educación y Culturas, siendo la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) la Ministra de Educación y Culturas, en atención de jerarquía, por lo que el recurrente debió presentar el presente recurso contra la MAE y no así directamente contra su persona como Director General. Otra muestra más de los errores cometidos por el recurrente es la negligencia con la que accionó, ya que esperó más de cuatro meses para presentar el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- concedió
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la inamovilidad docente y el debido proceso
- señala que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 16 de la CPE, la legislación penal vigente, la Declaratoria Universal de los Derechos del Hombre, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado, siendo el derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario, ineludible.
- '(...) El art. 184 de la CPE, concordante con el art. 38. 2) LRE (Ley de Reforma Educativa), determina que la educación fiscal y privada estará regida por el Estado, y el personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por Ley'.
- Por su parte, el art. 28 del mencionado Decreto dispone que el retiro de personal, salvo en los casos de retiro voluntario y separación definitiva del Servicio de Educación Pública de los docentes que reprobaren el examen teórico práctico quinquenal de acreditación en una tercera y última oportunidad, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, según el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias.
- En el marco normativo de referencia, es evidente que el retiro de personal, salvo los casos expresamente señalados, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, consecuentemente, es necesaria la instauración de un proceso administrativo, y de ninguna manera se justifica la aplicación de sanciones por parte de la autoridad competente sin previo proceso.
- (..)
- III.4. El caso analizado
- previa sentencia después del proceso respectivo
- "se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la Ley. Los docentes gozarán de un salario digno".
- APROBAR