SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2511/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2511/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18857-38-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 15 vta. a 17 vta., pronunciado por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Limber Cadima Carballo contra Mario Murillo Mérida y Zonia Zambrana Peña, Presidente y Jueza Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración a su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
El recurrente por memorial presentado el 19 de noviembre de 2008, cursante a fs. 2 y vta., expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
No se le acepta como garante a su propio abogado que patrocina el caso ante el Tribunal Tercero de Sentencia, toda vez que al ser solvente con domicilio y bien inmueble a media cuadra del la Corte de Justicia, con ingresos económicos solventes y con una trayectoria de casi veinte años en el ejercicio de la profesión, no fue aceptado como garante contradiciendo los antecedentes en otros casos donde se aceptó como garantes a abogados.
Apelada dicha decisión, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior emitió el Auto de Vista declarando inadmisible la alzada, por lo que no teniendo otro recurso, presentó la demanda de hábeas corpus.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El recurrente indica que se violó su derecho a la libertad citando al efecto el art. 6.II de la CPEabrg.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Presenta recurso de hábeas corpus contra Mario Murillo Mérida y Zonia Zambrana Peña, Presidente y Jueza Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se conceda su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., con la presencia de la parte recurrente y las autoridades recurridas, se produjeron los actuados siguientes:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente se ratificó en su integridad el contenido del recurso de hábeas corpus.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Encontrándose con detención preventiva desde hace dos años y seis meses, posteriormente se beneficio con la cesación de la detención preventiva, imponiéndosele una fianza económica de Bs40.000.- (cuarenta mil bolivianos), posteriormente, modificado a la garantía de dos fiadores personales con domicilio conocido y solvencia económica acreditada, para más tarde ser nuevamente modificada por un fiador personal con domicilio conocido y solvencia económica acreditada.
El actual recurrente demanda porque no se aceptó a su garante ofrecido, que se trataría de un abogado con más de veinte años de ejercicio profesional, con una casa de 1000 m2, ubicado a media cuadra de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, con cuenta corriente bancaria en moneda extranjera.
Dicho garante no acreditó su solvencia económica, no es suficiente decir que tiene una casa, siendo así que los propietarios son varias personas, no han demostrado sus ingresos económicos como abogado, y su movimiento bancario no sobrepasa de los $us500.- (quinientos dólares estaunidenses).
Estos elementos no demuestran solvencia económica acreditada, además el recurrente señala que los Jueces han incurrido en inadmisible error procesal, pidiendo la tutela.
Al respecto cabe precisar que el actual recurrente se encuentra con detención preventiva legalmente establecida toda vez que cuenta con sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, y no existe vulneración de sus derechos constitucionales, su garante el abogado Pablo Stambuck no ha demostrado tener solvencia económica, toda vez que la fianza es de carácter personal y no de carácter real, los cuales es confundida por el recurrente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías declaró improcedente el recurso, con el fundamento siguiente:
Si bien se beneficio con la sustitución de la detención preventiva, empero debe cumplir con las medidas sustitutivas impuestas mínimamente debe cumplir con un garante solvente que en el caso no se acreditó mediante documentos, lo que se hace inviable el pedido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se realizó el sorteo de la presente causa el 3 de noviembre de 2010, en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. A fs. 11 vta., cursa copia del Auto de medidas cautelares celebrada el 20 de octubre de 2008, a través de la cual la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia del distrito Judicial de Cochabamba, en un caso similar al presente, aceptó la garantía del abogado ofrecido a la vez como garante en el caso de autos.
II.2. A fs. 12, cursa copia del Auto de medidas cautelares celebrada el 19 de septiembre de 2008, a través de la cual la Juez Segundo de Instrucción Penal del referido Distrito Judicial, en un caso similar al presente, aceptó la garantía del abogado ofrecido a la vez como garante en el caso de autos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, actualmente accionante, afirma que las autoridades recurridas, hoy demandadas no aceptaron el garante ofrecido, y de esta manera le impidieron optar por su liberación, en franca violación a su derecho a la libertad. Corresponde si a través de la presente acción se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0007/2010-R de 6 de abril, se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activa la acción tutelar.
III.3. Unificación de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de la tutela constitucional
El Tribunal de garantías, en su Resolución de 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 15 vta. a 17 vta., de obrados, utiliza el término improcedente para denegar la tutela; al respecto, el art. 126.III de la CPE establece: “La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso el Tribunal competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPE abrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenarse la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que este no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, conforme a lo establecido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, en la que además señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice:“Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
Si bien, entonces, la justicia constitucional puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el accionante debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspectos: ”1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que “…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas”.
Criterios que han sido reiterados en la jurisprudencia de esta gestión en las SSCC 0538/2010-R, 0536/2010-R, entre otras.
III.5. En el caso concreto
Habiendo sido beneficiado el actual accionante con la cesación de la detención preventiva, se le impuso como medida sustitutiva a la detención preventiva, una fianza económica de Bs40.000.-, más tarde interpretando la autoridades jurisdiccionales además de valorar antecedentes, modificaron la fianza económica a dos fiadores personales con domicilio conocido y solvencia económica.
Posteriormente, esta determinación también fue modificada por la presentación de un fiador que acreditara solvencia económica, extremo que el actual accionante no presenta conforme a los requerimientos de las autoridades actualmente demandadas.
Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional conforme SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, desarrollada anteriormente, no puede ingresar a realizar una interpretación de la legalidad ya que es una labor de la jurisdicción común, correspondiendo a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
En el caso en análisis, se advierte que las autoridades jurisdiccionales, impusieron una fianza económica de Bs40.000.- para luego sobre la base de una interpretación y valoración del caso en particular, modificar la fianza económica por dos fiadores solventes, para luego reducir a un sólo fiador.
Como se observa los operadores de justicia ingresaron a realizar una interpretación de la norma ordinaria al caso concreto, de ahí porque se hicieron dos modificaciones a las medidas sustitutivas impuestas al actual accionante, sin que evidencie este Tribunal, algún hecho fáctico en el que hayan incurrido las autoridades actualmente demandadas, que haya atentado al derecho a la libertad del actual accionante, por tanto no existe posibilidad de actuar de la jurisdicción constitucional para tutelar el caso presente.
Bajo estos antecedentes, el Juez de garantías constitucionales al declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, ha evaluado correctamente las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8 y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 15 vta. a 17 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
III.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria