SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2514/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
El Tribunal de garantías, carece de facultades para pronunciarse sobre la modificación de medidas cautelares sustitutivas, como pretende y solicita el recurrente en su memorial de hábeas corpus; toda vez que, la modificación de tales medidas si correspondiere, es una tarea inherente al Tribunal Sexto de Sentencia; consiguientemente, no existe violación a su derecho alegado.
El Tribunal de garantías, en su Resolución 82/2008 de 15 de diciembre, cursante de fs. 34 a 35 de obrados, utiliza el término improcedente para denegar la tutela; al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece: “La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al Juez…”; terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la Constitución abrogada. Ahora bien, se debe entender que al ordenarse la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida.
- improcedente
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- acciones de defensa,
- accionante
- III.4. Los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- III.5.
- III.6. En el caso de autos
- APROBAR