SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2573/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2573/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad

Este último supuesto, de acuerdo a la SC 0044/2010-R, "…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 0826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 0046/2007-R, entre otras)" (negrillas añadidas).

Conforme a lo anotado, es posible ingresar al análisis de fondo en aquellos actos u omisiones que demoran la libertad cuando la misma ha sido dispuesta por la autoridad juridicial competente; pues, debe considerarse que las autoridades judiciales deben orientar su actividad por el principio de celeridad (art. 178 de la CPEabrg), más aún cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad física. Así lo ha entendido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia relativa al tema, cuando ha señalado que:

“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras).

         Sin embargo, también debe tenerse presente que la celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad es exigible cuando la administración de justicia se encuentra en una situación regular, con el número de funcionarios suficiente para el ejercicio idóneo de las labores que deben desarrollar; empero, no sucede lo mismo cuando la administración de justicia se encuentra en una crisis institucional, debido a “hechos notorios” ocasionados por conflictos que han dejado acéfalos muchos tribunales del Poder Judicial, llegando a mermar en sumo grado las labores de la jurisdicción ordinaria y hasta a suprimir la jurisdicción constitucional.

         La realidad es que el incremento de causas, la ausencia de jueces, el cambio de sistema normativo, la transición constitucional, la situación política y social de nuestro país, ha influido negativamente en el funcionamiento del sistema de justicia; a la habitual demora por cuestiones de origen interno en los tribunales de instancia, se sumaron otros factores exógenos que ahondaron el problema de retardación de justicia. 

         Se reconocen entonces variables externas e internas que pueden modificar la normalidad en el sistema de administración de justicia, al respecto, expresa Plácido Fernández-Viagas, “Se trata de una cuestión detenidamente analizada por el THDH que distingue según encontrare su origen en razones estructurales o de carácter meramente coyuntural. (..) parecen haberle merecido mayor atención los supuestos en que el problema ha alcanzado niveles `estructurales´.”  (El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Editorial Civitas S.A., Madrid-España, 1994, p. 107).