II.3. Análisis del caso concreto
La tutela concedida por la SC 1217/2010-R, está basada en una presunta inadecuada tramitación del incidente de devolución de dinero incautado, ya que la Jueza demandada habría resuelto el mismo de forma directa y obviando la consideración de la prueba documental acompañada, Resolución que el Tribuna de apelación confirmó, y que -a criterio del fallo objeto de la disidencia- debió más bien subsanar los errores procedimentales.
Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes presentados se advierte que la Jueza demandada valoró la Sentencia condenatoria que en ninguna de sus partes disponía la devolución del dinero secuestrado en la etapa de investigación y el condenado tampoco fue absuelto para que proceda su devolución, al contrario se lo condenó por tráfico de sustancias controladas, por ende, ante al solicitud de devolución, la autoridad judicial demandada, dio cumplimiento al procedimiento establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, tramitando el incidente sin solicitar prueba alguna, en efecto no se requería de ella, al estar regida la juzgadora a lo dispuesto en Sentencia y a la aplicación del art. 71 de la Ley 1008.
Por ende la Jueza demandada, con las facultades y atribuciones conferidas por ley, valoró e interpretó la Sentencia sobre la incautación de bienes, al ser la misma muy ambigua, facultad que correspondía en efecto en forma privativa a la instancia ordinaria, y en base a dicha valoración e interpretación, concluyó que al estar el propietario del dinero condenado con sentencia ejecutoriada por delitos relativos a la Ley 1008, y al no haberse establecido en forma concreta en la Sentencia condenatoria que correspondía la restitución del monto de dinero incautado, su devolución era inviable al estar comprendido dentro del ámbito de incautación previsto por el art. 71 de la citada Ley; actuación de la que no se advierte ilegalidad alguna y tampoco omisión indebida que ameriten la tutela solicitada, por cuanto la juzgadora actuó en el marco de su competencia valorativa e interpretativa, ante la falta de precisión sobre la devolución del dinero, situación que -se reitera- correspondía en forma exclusiva y jurisdicción ordinaria, al tratarse de los efectos y lo dispuesto en Sentencia ejecutoriada.
A lo referido, se suma el hecho que si el dinero se secuestró en etapa preparatoria y -según lo aseverado por la parte accionante- no se encontraba vinculado al delito, existió negligencia del representado de las accionantes, dado que no se advierte que en algún momento hubiese solicitado la devolución ante el Juez que dispuso dicho secuestro, así como tampoco mencionó ni impugnó esa situación en los diferentes recursos presentados en el proceso en su contra, incluso en los interpuestos ya conocida la Sentencia condenatoria, conforme a ello, es criterio del Magistrado que suscribe la presente disidencia, que no debió concederse la tutela solicitada, al advertirse incluso negligencia de la parte accionante que utilizó la presente acción tutelar de derechos fundamentales, para salvar su actitud pasiva en todo el proceso, en el que no reclamó, conforme correspondía, la devolución del dinero -si así lo consideraba pertinente- en la instancia ordinaria.
