1366/2010-R

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En efecto, del contenido del Auto de Vista de 2 de marzo de 2007, impugnado por el accionante, se constata: 1) En el segundo Considerando, los Vocales demandados efectuaron una amplia relación de los distintos actuados procesales desde el inicio de la acción penal, explicando los actos procesales, con precisión de las fechas su contenido y las fojas en las que estaban consignados; 2) En base a ello en el Tercer Considerando, determinaron que: a) Al dictar el Auto 40/07 de 3 de marzo, mediante el cual se declaró probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Juez de primera instancia efectuó una apreciación incorrecta de la normativa contenida en los arts. 32 y 133 del CPP, de las SSCC 0101/”05” y 033/06, al no considerar los elementos fácticos y jurídicos relativos a que la presentación de la querella contra el accionante, fue admitida por Auto 59/2004 de 5 de febrero, luego el 30 de marzo del mismo año, a instancia del imputado y haciendo caer en error al Juez Cuarto de Sentencia de Santa Cruz, se dispuso el archivo de obrados de al acción penal , salvando el derecho del querellante para que acuda a la vía legal que corresponda, sin considerar que desde esa fecha el término se interrumpió y no pudo haberse computado a favor del imputado para que opere la extinción de la acción por cumplimiento del máximo de tiempo para la tramitación del proceso expresado en el art. 133 del CPP, por cuanto fue a instancias del propio imputado que el proceso sufrió demora en su tramitación, en razón a su pedido incorrecto y en el cual sustentó la también errónea excepción y finalmente, que el cómputo se reinició el 17 de febrero de 2006, cuando el Juez Quinto de Sentencia de Santa cruz, dictó su resolución y aceptó la querella planteada por Roberto Roca Saavedra, dado que ese tiempo se debió a la tramitación de recursos dentro de la justicia penal y constitucional y que además resultaron manifiestamente improcedentes y vulneradores de los derechos y garantías constitucionales del querellante y provocados por el imputado; b) El Juez de primera instancia efectuó una incorrecta aplicación e interpretación del art. 32 del CPP, considerando en sistemática el contenido de dicho precepto, se establecía la suspensión del término de la prescripción mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; c) Así también interpretó y aplicó incorrectamente las SSCC 010172004, 033/2006 y el AC 0079/2004, motivando su resolución incorrectamente, sin valorar de forma objetiva los antecedentes del proceso, y determinando de manera equivocada que la retardación era imputable al órgano judicial, sin tomar en cuenta que en realidad la dilación del proceso fue atribuible a la conducta procesal del imputado, que activó las instituciones procesales y recursos de la justicia ordinaria y de la justicia constitucional que concluyó con la dictación de la SC 0615/2005-R, de 7 de junio; d) La jurisprudencia constitucional definió que las excepciones de extinción de la acción por prescripción o vencimiento de la duración máxima del proceso, cosa juzgada e incompetencia pueden ser planteadas en el proceso penal en la etapa preparatoria, etapa intermedia y etapa de juicio oral, más allá de que está regulado en al norma contenida en los arts. 314, 345 y 346 del CPP; y e) El Tribunal de apelación concluía que no transcurrió el término de los tres años de manera consecutiva por las razones mencionadas, considerando el término de inicio desde la notificación con la resolución de admisión de la querella de 5 de marzo de 2004, dictada por el Juez Cuarto de Sentencia de Santa Cruz, interrumpiéndose el mismo por la dictación del Auto de 30 de marzo del mismo año, reabriéndose con la última Resolución de la querella el 17 de febrero de 2006 dictada por el Juez Quinto de Sentencia, luego de que el proceso y el término máximo de duración fue interrumpido por causas imputables al acusado, consecuentemente se deducía que el tiempo real y computable para determinar la duración máxima del proceso era de un año, un mes y nueve días.

Resuelta de esa forma la extinción de la acción por el Tribunal de apelación, los Magistrados que suscriben la disidencia, no advierten la presunta falta de fundamentación extrañada por la SC 1366/2010-R, por cuanto del contenido de la Resolución emitida por las autoridades judiciales demandadas, se constata más bien que respondieron motivadamente explicando las causales por las que no procedía la solicitud de extinción de la acción, desarrollando además -a su criterio y conforme a sus facultades- los errores en los que habría incurrido el Juez de primera instancia y la inadecuada interpretación de la normativa y jurisprudencia existente y aplicable al caso, constatándose más bien que el Auto de Vista de 2 de mayo de 2007, realizó una amplia relación de los antecedentes y luego en base a ellos, determinó y expuso los fundamentos de hecho y de derechos en base a los cuales se concluía que no procedía la extinción de la acción, como bien se advierte de la síntesis efectuada en el párrafo anterior.

       A ello se suma, que el caso en estudio correspondía a la fundamentación de una Resolución que dilucidó la extinción de la acción penal, por ende el exigir una motivación ampulosa o más allá de lo razonable, más aún en materia procesal penal y extinción de la acción, constituye una situación que en el fondo afecta a la facultad punitiva del Estado, al limitarla mediante criterios cargados de subjetividad que comprometen seriamente el principio de igualdad procesal establecido en el art. 119.I de la CPE, en base al cual así como se alegan los derechos del imputado, también existe la obligación de ponderar en igualdad de condiciones los derechos de la víctima aún cuando no se hubiese constituido en parte-, habida cuenta que el delito a más de afectar un derecho jurídicamente protegido de un titular específico o determinado, afecta también al interés social, en sí al Estado mismo; consideraciones éstas que deben ser tomadas en cuenta al momento de anular Resoluciones judiciales que se encuentran con motivación suficiente y no incurrir en exigencias que conlleven ir más allá de una motivación razonable; conforme ha sido ya expresado por los suscritos Magistrados en anteriores disidencias.

En consecuencia, de la revisión de los antecedentes del caso concreto y en especial del contenido del Auto de Vista impugnado en la acción tutelar, se concluye que dicha determinación contenía la fundamentación y motivación suficiente, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, careciendo en consecuencia de sustento la tutela concedida por la SC 1366/2010-R, sólo por una presunta carente motivación, siendo que de la simple lectura de la determinación asumida por los demandados, se constata que sí se encuentra debidamente y razonablemente fundamentada.