II.2. Aplicación de la interpretación constitucional a los procesos en trámite
"Respecto a la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, la SC 1135/2006-R, partiendo de las SSCC 1426/R (sic.) y 0076/2005-R, señala que: "… las Sentencias Pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos en los que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…) no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…"
"En consecuencia, ese criterio implica que un nuevo razonamiento jurídico o interpretativo formulado a través de una resolución judicial - Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión- sobre el contenido y alcances de una norma legal -art. 81 de la LTC-, corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentran en trámite en este Tribunal y que están aguardando que se dicte la respectiva resolución por parte de la Comisión de Admisión, dejando que la demora no es atribuible ni a la parte recurrente ni a este tribunal Constitucional, sino a una situación sobreviniente, a la que se añade que la norma hoy interpretada -art. 81 d çe la LTC- estaba vigente al momento de la interposición del recurso y por tanto y por tanto era de conocimiento del recurrente, no existiendo óbice alguna para su aplicación inmediata y de su interpretación."
- I.1. Cómputo del plazo legal para la interposición del Recurso Directo de Nulidad
- II.2. Aplicación de la interpretación constitucional a los procesos en trámite
- II.1. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- a. Principio pro hómine
- será protegida oportuna y efectivamente
- b. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- i)
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
- oportuna y efectiva
- II.2. Naturaleza de los precedentes constitucionales
- Fragmento 14
- a.
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- una carga argumentativa adicional
- II.3. Análisis del caso concreto
- siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación de la resolución impugnada";
