SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2703/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2703/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18918-38-RAC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Nevy Ayaviri Fernández contra Lola Soez Pacamia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. a), i) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La recurrente, en el memorial presentado el 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 31 a 33, sostiene que:
Es propietaria de un terreno suburbano ubicado en el Kilometro 5 de la ciudad de Cobija, signado con el predio 02, manzana 510, distrito 05, inscrito en la Oficina de Registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0001535, dicho derecho propietario, que ha estado ejerciendo a plenitud.
El 20 de octubre y siguientes días del año 2008, cuando se apersonó, la recurrente a su terreno, se llevó una gran sorpresa, toda vez que se encontraban varias personas en su inmueble que habían empezado con construcciones precarias e instalado carpas portátiles hechos que denunció a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), hechos que fueron verificados por un investigado que fue asignado al caso, en esa oportunidad, los invasores nos manifestaron (al policía investigador y a la recurrente), que los terrenos fueron distribuidos por igual por sus dirigentes Lola Soez Pacamia y otros, juntándose varias personas, trataron de agredirles y les amenazaron “que no tienen miedo a nadie, ya nos demandaron y les ganamos”, aparecieron más personas furiosas y se fueron directamente a tratar de agredirnos, tanto verbal como físicamente; el 15 de noviembre de ese año, nuevamente retornó al lugar para tratar de arreglar el asunto por la vía conciliatoria, en pero, aumentaron las dificultades, toda vez que más personas y la referida dirigente, prepotentemente, con palos y machetes y otros objetos contundentes, les amenazaron “que por nada del mundo se retirarían del predio que se queje donde quieran y si vuelve la policía pelearemos y derramaran sangre” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 incs. a), i) y 22 de la CPEabrg.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
El recurso está dirigido contra Lola Soez Pacamia, solicitando se admita y se declare procedente el recurso de amparo, disponiendo: Se respete lo establecido en el art. 7 incs. i) y a) y 22 de la CPEabrg, a la propiedad privada y se disponga la desocupación inmediata de los recurridos de su propiedad privada, con intervención de la fuerza pública. Sus autoridades, en resolución también dispongan el resarcimiento de daños y perjuicios, se oficie al Comando Departamental de la Policía Nacional a objeto de que se haga respetar la seguridad y la propiedad privada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2008, con la presencia de la recurrente, la recurrida y ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la persona recurrida
La recurrida, en audiencia por medio de su abogado, señaló:
1) Que no conoce a la demandante.
2) Existe un antecedente el 16 de agosto de 2008, Elena Melgar de Justiniano y Eliana Melgar Martínez en representación de Delzuith Martínez Vda., de Melgar, presentaron recurso de amparo constitucional, que fue rechazado, por lo que el predio se encontraba en litigio con Jorge Enrique Leverens, este último prometió a esa gente (a la que representa la recurrida), que les iba a transferir una vez saneado y que hasta mientras podían ocuparlo.
3) Resulta curioso que Delzuith Martínez Vda. de Melgar, aparezca como vendedora de la ahora recurrente. Por lo que pidió se declare improcedente el recurso
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 26 de noviembre de 2008 de fs. 47 a 48 vta., que concedió el recurso de amparo constitucional y consiguientemente, ordenó la inmediata desocupación de la propiedad ubicada en el kilometro 5 de la ciudad de Cobija signado como predio 02 de la manzana 510, distrito 05 y si así amerita, con intervención de la Policía Nacional a través del Comando Departamental, con los siguientes fundamentos:
En los casos en que se presentan acciones de hecho protagonizados por terceros que se asientan en propiedad privada, la jurisprudencia constitucional estableció que, para otorgar la tutela inmediata y efectiva que brinda el recurso de amparo constitucional se deben cumplir dos requisitos: 1) El derecho de propiedad debe estar debidamente demostrado y no cuestionado, en litigio, 2) Que los recurridos no estén en posesión del bien inmueble sino que estén con acciones violentas (de hecho), ocupando la propiedad privada del recurrente, que no tengan constituido legalmente su derecho posesorio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que la Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. En al inmueble de propiedad de la recurrente ingresaron indebidamente y sin derecho varias personas al mando de Lola Soez Pacamia el 20 de octubre de 2008, por acciones y vías de hecho, cuando fueron reclamadas estas acciones por la propietaria, la amenazaron y agredieron física y verbalmente, amenazas que se extendieron al funcionario policial que fue a verificar los hechos denunciados (fs. 2 a 11 y 13 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alegó que la demandada, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, por cuanto, la recurrida, hoy demanda en cooperación con otras personas, con acciones y vías de hecho ingresaron a sus predios, ocuparon ilegítimamente los mismos y la agredieron y amenazaron. En consecuencia, corresponde analizar si los extremos demandados son evidentes y si se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:
Si bien el recurso de amparo constitucional ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.
Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.
La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.
Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución, encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.
Al respecto, el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.
La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, disciplina el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse con referencia a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la citada Ley, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado vigente, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.
En observancia de lo antes expuesto, corresponde resolver el caso concreto en aplicación de esa norma suprema.
III.3. Las medidas de hecho y la acción de amparo constitucional
Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Regla que tiene su excepción, en los casos de vías o medidas de hecho, en los que por la inminencia del daño irreparable e irrevocable que amenace o lesione derechos fundamentales o garantías constitucionales, se activa directamente la protección mediante la acción de amparo constitucional.
Este Tribunal ha tomado como parámetros dichos elementos en su jurisprudencia. Así, la SC 0348/2002-R de 2 de abril, señaló: “Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados, por lo que es de aplicación la previsión contenida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, que regula el Recurso de Amparo que tiene por finalidad reparar de manera inmediata los actos ilegales y omisiones indebidas en que incurran funcionarios o particulares, restringiendo, suprimiendo o amenazando restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución.” La SC 0864/2003-R de 25 de junio, señala “… ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa …”.
Finalmente la línea trazada ha sido reafirmada mediante la SC 0148/2010 de 17 de mayo, que señala “… existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.”
III.4. El caso analizado
En el caso concreto, se denuncia que la demandada con acciones y vías de hecho ingreso al inmueble de la accionante, y que analizada la jurisprudencia glosada se deduce que se presentan los supuestos de activación directa del amparo constitucional. Así, respecto al primer requisito señalado por la jurisprudencia contenida en la SC 0080/2010-R de 9 de junio, referido a que la presentación de la acción de amparo debe ser oportuna e inmediata, se evidencia que la ocupación del inmueble, fue indebida, mediante medios y acciones de hecho, con amenazas no solamente a la accionante sino al funcionario policial, que el derecho propietario de la actual accionante no esta controvertido ni en litigio. Con relación al segundo requisito relacionado a que necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, el mismo concurre, ya que de no tomarse la acciones correspondientes será irreversible la ocupación de los terrenos de la accionante con evidente menoscabo de sus derechos, actos que se configuran como vías de hecho; finalmente, respecto al cuarto requisito, en sentido que no debe existir consentimiento sobre los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, se tiene que la accionante reclamó su derecho propietario oportunamente y diligentemente como un bonus pater familia, ya que no dejó pasar el tiempo ni consintió la ilegitima ocupación de sus predios.
Toda vez que se evidenció la lesión al derecho a la propiedad privada de la actual accionante -ya que la propia demandada en audiencia- confesó que las personas que estaban en el terreno “ya se estaban yendo poco a poco”; no cabe duda sobre la necesidad de otorgar la tutela solicitada.
Bajo estos antecedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los hechos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El abogado de la parte recurrente, se ratificó in extenso en los términos del recurso planteado, reiterando sea concedida la tutela demandada, declarándola procedente.