SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2863/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2863/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2863/2010-R

Sucre, 10 de diciembre 2010

                   Expediente:                   2009-19134-39-RAC

                   Distrito:                         Chuquisaca

                   Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 10/2009 de 20 de enero, cursante de fs. 178 a 180 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Marcial Espino Méndez y Juan Pinaya Antezana por sí y en representación de Santiago Martínez Cáceres, Hugo Carlos Ramírez Cors, Ángel Hugo Serrano Saucedo, Ernesto Sandi Gamón, Luis López Sánchez, Guillermo Márquez Cuellar, Jorge Anastacio Segovia Tellez, Alfredo Núñez Lozada, Juan Vedia Campos, Alfredo Albis Flores, Alfredo Thompson Villagra, René Flores Antezana, Rafael Callejas Guerra, Juan Arancibia Padilla, Jorge Miranda Ovando, María Guadalupe Cuellar Bravo de Betanzos, Juan Carrasco Flores, Néstor Ríos Álvarez, Carmen Enríquez Saucedo de Díaz, Carlos Gómez Marañón, Ruth Carmen Torres Moscoso, Hortencia Quintanilla Kanaudt, Zulema Córdova Fernández, Aristóteles Reyes Ortiz Flores y Tomás Castro Mamani contra Mario Mamani Morales, Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Chuquisaca, alegando la vulneración de sus derechos y los de sus representados a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y al trabajo, citando al efecto el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 13 de enero de 2009, cursante de fs. 71 a 75 vta., y por memorial de subsanación de 14 de de enero del mismo año de (fs. 81 y vta.), los recurrentes sostienen:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 11 de julio de 2008, fueron sorprendidos con la convocatoria emanada por el Ministerio de Educación y Culturas y los Servicios Departamentales de Educación, por la cual convocan a nivel nacional a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar a los cargos de directores de unidades públicas fiscales y públicas de convenio de las áreas de educación formal y alternativa en todo el país, la cual se publicó en el diario Correo del Sur.

Conforme a la certificación, expedida por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, se constata que en ningún momento la referida institución ha prestado su consentimiento para la emisión de dicha convocatoria y menos su participación, en consecuencia los emisores de la misma actuaron sin jurisdicción ni competencia, considerando que el art. 9.III inc. b) del Decreto Supremo (DS) 28666 de 5 de abril de 2006, determina que el SEDUCA está bajo dependencia de las Prefecturas del Departamento.

Con la emisión de la convocatoria, se desconoció el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE), el cual dispone que los actuales Directores de Unidades Educativas permanezcan en sus cargos, siendo evaluados conforme a nuevo reglamento. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes sostienen que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y al trabajo, citando al efecto el art. 7 incs. a) y d) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Presenta recurso de amparo constitucional contra Mario Mamani Morales, Director del SEDUCA de Chuquisaca, solicitando se respeten sus fuentes laborales como Directores institucionalizados de establecimientos educativos, y consecuentemente se los someta a examen de evaluación de desempeño.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 20 de enero de 2009, cursante de fs. 173 a 177, a la que asistió la parte recurrente, el recurrido, y ante la ausencia del representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones: 

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron los términos de su recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Director del SEDUCA de Chuquisaca, mediante informe escrito, cursante de fs. 88 a 91, que fue ratificado en audiencia, señaló que corresponde el rechazo del presente  recurso por falta de legitimación pasiva en la autoridad recurrida, toda vez que la convocatoria para la selección de Directores de Unidades Educativas, fue aprobada por Resolución Ministerial (RM) 512/08 de 11 de julio de 2008 y firmada por la ex Ministra de Educación y Culturas, no interviniendo en ningún momento su persona.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 10/2009 de 20 de enero, cursante de fs. 178 a 180 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, denegó la tutela solicitada, considerando: a) Falta de legitimación pasiva del recurrido, toda vez que la convocatoria que se impugna fue emitida por el Ministerio de Educación y Cultura, el cual no fue recurrido; y, b) A través de las pruebas presentadas por los recurrentes, se ha corroborado que han presentado un recurso directo de nulidad, señalando que las autoridades recurridas obraron sin jurisdicción ni competencia, el cual esta pendiente de resolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso de amparo constitucional, fue remitido el 21 de enero de 2009; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 19 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.Por Resolución Ministerial 512/08 de 11 de julio de 2008, la Ministra de Educación y Culturas, resolvió aprobar la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia  para optar al cargo de director de unidad educativa pública fiscal y pública de convenio de las áreas de educación formal y alternativa, a su vez, autorizó a la oficina de Asesoría de Comunicación Social de su Ministerio, la publicación de la convocatoria a través de medios de comunicación escrito de alcance nacional y en la Gaceta de Convocatorias (fs. 94 a 95).

          

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes ahora accionantes, sostienen que las autoridades recurridas, hoy demandadas, lesionaron su derecho a la vida, a la salud a la “seguridad jurídica” y al trabajo, por cuanto se convocó a nivel nacional a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar a los cargos de directores de unidades públicas fiscales y públicas de convenio de las áreas de educación formal y alternativa en todo el país: a) Sin que la Prefectura del Departamento, preste su consentimiento para la emisión de la citada convocatoria y menos su participación, en consecuencia los emisores de la misma actuaron sin jurisdicción ni competencia, considerando que el art. 9.III inc. b) del DS 28666, determina que el SEDUCA está bajo dependencia de las Prefecturas del Departamento; y, b) Desconociendo el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, el cual dispone que los actuales Directores de Unidades Educativas permanecerán en sus cargos, siendo evaluados conforme a nuevo reglamento. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                   SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

 

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y       AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la presente resolución, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional

Antes de entrar a considerar el caso concreto es preciso que previamente se aclare qué criterios se establecieron sobre la legitimación pasiva dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: “…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.

Mientras que la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre, ha establecido claramente que es preciso para la procedencia del recurso que los actos que vulneren los derechos de los recurrentes, hayan sido cometidos por la autoridad demandada, estableciendo expresamente que:

“…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 158/2002-R, de 27 de febrero, señala: '(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona'; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la 'calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' en ese sentido se han expresado las SSCC 0984/2002-R, 0455/2004-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R, entre otras.

Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: 'es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R, 1445/2002-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R y 0088/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra el funcionario o persona que cometió el acto ilegal y de no hacerlo así la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada.

III.4.Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de         amparo constitucional y del recurso directo de nulidad

El Tribunal Constitucional, en la SC 0197/2000-R de 2 de marzo, estableció que:

“…los tribunales de Amparo no tienen competencia para disponer la nulidad de un proceso judicial, en los términos en que lo plantea el recurrente, ni tampoco les corresponde declarar la inconstitucionalidad de leyes, como insinuó en la audiencia el demandante (...), ya que para ambas pretensiones: nulidad de obrados e inconstitucionalidad de preceptos legales, existen las vías que la propia ley ha establecido, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional el medio idóneo para pronunciarse sobre ambas situaciones…”.

La jurisprudencia de este Tribunal estableció, claramente, que la acción de amparo constitucional no era la vía procesal para dirimir cuestiones sobre la nulidad de actos, o peor aun para establecer la inconstitucionalidad de preceptos legales, ya que para estas pretensiones existen los medios idóneos, dentro de la jurisdicción constitucional. Ahora, tal entendimiento fue especificado y desarrollado por la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, para distinguir los ámbitos de protección del amparo constitucional, como una acción tutelar de resguardo de los derechos fundamentales, y el recurso directo de nulidad, que ejerce el control competencial de constitucionalidad, que textualmente establece lo siguiente:

“…se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

En esta perspectiva, es imperante “defragmentar” los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.

Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar “nulidades consecuentes” que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.

En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que (…) para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE (…) existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”.

La jurisprudencia citada, explica claramente las diferencias existentes en los ámbitos de protección entre la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad, lo que es de vital importancia, ya que debe establecerse previamente en el petitorio del accionante si lo que solicita es la tutela de un determinado derecho fundamental, o si exige que determinados actos, sean estos administrativos o jurisdiccionales, sean declarados nulos porque no cumplieron determinados requisitos de validez, o porque fueron emitidos por autoridades que no tenían la competencia para ello, esto con el fin de determinar si el amparo constitucional es la vía idónea para conceder lo solicitado en el petitorio del accionante.

III.5. El caso analizado

Los accionantes sostienen que la autoridad demandada, lesionó su derecho a la vida, a la salud y al trabajo, por cuanto a momento de emitirse la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar a los cargos de directores de unidades públicas fiscales y públicas de convenio de las áreas de educación formal y alternativa en todo el país, se suscitó lo siguiente: a) La Prefectura del Departamento no autorizó la emisión de la citada convocatoria y menos su participación, en consecuencia los emisores de la misma actuaron sin jurisdicción ni competencia, considerando que el art. 9.III inc. b) del DS 28666, determina que el SEDUCA está bajo dependencia de las Prefecturas de Departamento; y, b) Con la emisión de la convocatoria, se desconoció el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, el cual dispone que los actuales Directores de Unidades Educativas permanecerán en sus cargos, siendo evaluados conforme a nuevo reglamento.   

De la literal que cursa en el expediente, se constata que por RM 512/08, la Ministra de Educación y Culturas, resolvió aprobar la antes referida convocatoria, a su vez autorizó a la oficina de Asesoría de Comunicación Social de su Ministerio, la publicación de la convocatoria a través de medios de comunicación escrito de alcance nacional y en la Gaceta de Convocatorias.

           De lo expuesto precedentemente, se establece que la convocatoria impugnada por el accionante, fue en realidad aprobada y autorizada por la Ministra de Educación y Culturas, contra quien no se ha interpuesto la presente acción, y al contrario la autoridad demandada no intervino, siendo una exigencia conforme se ha desarrollado en el Fundamentos Jurídico III.3, que para que sea viable el amparo constitucional, la acción sea dirigida contra el sujeto que supuestamente cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante, aspecto que no se ha cumplido en el presente caso, estando impedido este Tribunal de realizar algún análisis respecto a los puntos impugnados por los accionantes, debido a esta causal.

           Al margen de la causal de improcedencia de la acción de amparo descrita precedentemente, corresponde también observar que los accionante han sustentado la presente acción manifestando que los emisores de la  convocatoria actuaron sin jurisdicción ni competencia, desnaturalizando de esta manera la esencia de la acción de amparo constitucional, porque como se estableció en el Fundamento Jurídico III.4, la jurisdicción constitucional ha establecido un mecanismo inmediato e idóneo, y sobre todo específico, para proteger al interés público de actos que efectivamente pudieran ser nulos por haber sido dictados sin competencia, y este medio es el recurso directo de nulidad  

Por los argumentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, ha actuado correctamente, efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, actual art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, APRUEBA la Resolución 10/2009 de 20 de enero, cursante de fs. 178 a 180 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.         

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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