AUTO CONSTITUCIONAL 002/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 002/2010-CA

Fecha: 15-Mar-2010

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Alega que, de la revisión del acta notarial sucrito por la Notaria Nº 3 de Primera Clase de la Capital -que adjunta- se advierte que la Comisión de recepción y revisión de exámenes a los postulantes al cargo de Juez Laboral de Montero no sólo estuvo conformada por personeros del Consejo de la Judicatura, sino también por Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; no obstante que, dentro de las atribuciones otorgadas, y que se encuentran previstas en el Capitulo III y art. 4 de las Disposiciones Finales de la Ley del Consejo de la Judicatura, es la única institución del Poder Judicial que puede convocar, seleccionar y proporcionar a las Cortes Superiores la nómina de postulantes habilitados que deben ser elegidos como jueces en Sala Plena.

Agrega que, no obstante, de la copia del examen escrito que adjunta, se evidencia con claridad que quien revisó y corrigió el examen, además de resolver la impugnación presentada ante la nota insuficiente e ilegal que tuvo su examen, no fue el Consejo de la Judicatura a través de sus personeros legales, sino el Vocal recurrido Limberg Gutiérrez Carreño, autoridad que actuó sin competencia, pues al tratarse de una Comisión colegiada, la revisión y corrección de las pruebas debió corresponder a todos los miembros que la conforman, aspecto que evidencia que los tres miembros restantes estuvieron sólo como espectadores sin una participación real. Que, a este hecho se suma la actitud de los dos Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, quienes al tener comprometida su imparcialidad considerando que entre los postulantes a la convocatoria no sólo se presentaron abogados en el ejercicio libre de la profesión, sino Secretarios de Cámara, Secretarios y Actuarios de Juzgados de dicha Corte, debieron presentar su excusa de oficio, mas aún cuando la revisión de exámenes no es labor de un Vocal de Corte.

En consecuencia, al considerar que estos actos son nulos de pleno por carecer de valor legal, toda vez que la ley de manera clara y sin lugar a equivocaciones ha establecido las facultades y atribuciones no sólo de los Vocales sino también del Consejo de la Judicatura, interpone el presente recurso contra los miembros de la Comisión receptora y calificadora de los exámenes a los postulantes para optar el cargo de juez del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de Montero, conformada por Consuelo Roca Hubbauer, Ramiro Ibáñez y Teresa Vera de Gil, "ESTOS TRES PRIMEROS QUE NO HICIERON NADA EN CUANTO A LA REVISIÓN Y CALIFICACIÓN DE (SU) EXAMEN ESCRITO" y contra Limberg Gutiérrez Carreño "por las razones y fundamentos de orden legal sustentados anteriormente", que refieren actuaciones sin competencia y usurpación de funciones.