AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2010-CA

Fecha: 23-Mar-2010

I.1. Síntesis de la solicitud del recurrente

Dentro del juicio ejecutivo seguido por José María Landivar Salinas contra Hugo Alberto Nuñez del Prado Feeney, el ejecutado solicita a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49.III de la LAPCAF por considerar que viola el derecho a la defensa reconocido por el art. 16.II de la CPE abrog.

Alega que la norma impugnada al establecer que dentro de un proceso ejecutivo el ejecutado únicamente podrá oponer excepciones, implícitamente niega el planteamiento del recurso de apelación, siendo interpretado a la fecha por los operadores de justicia como una norma “barrera jurídica” que no permite interponer el recurso ordinario de apelación contra un fallo dictado por el juez a-quo, tomando a dicha actuación como irrevisable por el tribunal superior en grado.

Argumenta que el art. 49.III de la LAPCAF, viola ostensiblemente el art. 16.II de la CPE abrog. que garantiza el derecho a la defensa de toda persona e impone el debido proceso, al establecer que únicamente se pueden oponer excepciones; dicha norma viene a prohibir en forma implícita el planteamiento del recurso ordinario de apelación para que un tribunal colegiado con mayor criterio pueda revisar si el fallo dictado debió ser tal.

Afirma que la inconstitucionalidad de la norma adjetiva se encuentra en que le confiere a los fallos ejecutivos un carácter irrevisable, llegando a afectar de esa forma el derecho a la defensa y el “derecho a la jurisdicción” que tiene todo ciudadano boliviano y que resulta inaceptable jurídicamente, que una resolución definitiva no pueda ser revisada por un tribunal superior a través del recurso de apelación como ocurre en otros países; resultando de esta manera ilógico pensar que los jueces no puedan equivocarse al dictar sus fallos, siendo que se tratan de personas vulnerables a incurrir en un  error de apreciación, más aún, si llegan a amparar sus fallos en normas inconstitucionales.

Concluye señalando que la norma denunciada resulta inconstitucional toda vez que inhabilita a todo deudor sometido a un proceso ejecutivo, a abrir la competencia del tribunal superior en grado para la revisión de los fallos dictados por los jueces en juicios ejecutivos, lo cual implica la ilegitimidad de dicho fallo.