SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2010-R
Fecha: 25-Mar-2010
III.2.
III.2. El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, fue instituido con el objeto de restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad física y de locomoción ante su restricción ilegal o arbitraria, suprimida o amenazada, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos. La Constitución Política del Estado vigente en su art. 125, amplía el radio de protección con la acción de libertad, cuando dispone:”Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; es decir, protege el derecho a la vida cuando la misma es puesta en peligro por la restricción o supresión de su derecho a la libertad, que no es el caso en la presente causa, porque la persona falleció a consecuencia de su enfermedad y no por la supuesta retención en la mencionada clínica.
El Tribunal Constitucional, en SC 0239/2005-R de 18 de marzo, ha establecido, en cuanto al informalismo de este instituto que: “…si bien el recurso de hábeas corpus por su naturaleza jurídica no necesita de requisitos para su presentación, por cuanto el citado art. 18.I de la CPE (art. 125 de la CPE), con el que concuerda el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala claramente que este recurso puede ser presentado por la persona directamente agraviada o por otra a su nombre…”, en razón a que ante la imposibilidad material del sujeto titular de derechos fundamentales de acudir a solicitar la tutela, otra persona a su nombre con o sin mandato puede representarla ante las autoridades jurisdiccionales de garantías a objeto de que se restituya su derecho, en este caso su derecho de la libertad.
Ahora bien, las personas físicas por su condición de seres humanos son sujetos de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la libertad física y de locomoción, aspecto reconocido en los instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3, cuando manda que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y la seguridad de su persona”.