AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2010-CA
Fecha: 05-Abr-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2010-CA
Sucre, 5 de abril de 2010
Expediente: 2008-18211-37-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Retiro de recurso
El recurso directo de nulidad interpuesto por Patricia Alejandra Santos Cabrera contra Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General del Ministerio Público, demandando la nulidad de la Resolución 147/2008 RDR de 19 mayo.
I. ANTECEDENTES.
Por memorial presentado el 23 de julio de 2008 (fs. 7 a 9) Patricia Alejandra Santos Cabrera interpuso recurso directo de nulidad contra Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General del Ministerio Público, demandando la nulidad de la Resolución 147/2008 RDR de 19 de mayo, mediante la cual de oficio se dispone apertura de investigación contra Patricia Santos Cabrera por la probable comisión de las faltas disciplinarias incursas en el art. 50 1, 3 y 4 de la Ley 2175, Orgánica del Ministerio Público, concordante con el art. 50 1, 3 y 4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público.
Sin embargo, mediante memorial presentado ante este Tribunal el 1 de abril de 2010, la recurrente solicita el retiro del recurso planteado, toda vez que hasta la fecha el mismo no fue admitido, no corrió en traslado, no fue contestado y menos mereció resolución, solicitando se aplique el art. 303 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Ante la necesidad de reanudar labores y el despacho de causas que se encuentran pendientes de resolución en la Comisión de Admisión, en cumplimiento del art. 4.1 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 (Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público), establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances establecidos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose el plazo a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, si bien el presente recurso directo de nulidad no fue sorteado aún, al existir una solicitud de retiro de la parte recurrente, se ingresa analizar la procedencia o no de dicho pedido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Con el objeto de aclarar la figura jurídica del desistimiento es preciso señalar que si bien el legislador no ha previsto de manera expresa esta forma de extinción de la acción procesal; empero la misma, implícitamente subyace en el art. 41.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) cuando establece que las resoluciones del Tribunal Constitucional de admisión o rechazo, de desistimiento y caducidad u otros adoptarán la forma de auto.
En ese sentido, a efecto de emitir pronunciamiento dentro del presente recurso, es preciso referirse a la línea jurisprudencial establecida en la SC 1151/2003-R de 15 de agosto, que respecto a la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señaló: “conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido y complementando el entendimiento do
ctrinal anterior el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, corresponde aceptar el retiro el recurso planteado, toda vez que quien en principio solicitó se lleve adelante el control de legalidad, ahora ha acudido ante este máximo órgano de control de constitucionalidad solicitando se acepte el retiro de su recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I de la Ley 003 y el art. 41.II de la LTC, resuelve:
1º ACEPTAR EL RETIRO DE RECURSO presentado Patricia Alejandra Santos Cabrera, demandando la nulidad de la Resolución 147/2008 RDR de 19 mayo; y
2º Por Secretaria General procédase a la devolución del memorial y antecedentes presentados por la recurrente ante este Tribunal.
Al otrosí.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de
éste Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO