AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2010-CA

Fecha: 05-Abr-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso penal que por el delito de despojo les sigue Margarita Zelaya Loza, los demandantes Ladislao Gareca Loayza y Venancia Ocampo de Gareca, ahora incidentistas, mediante un confuso, incomprensible e impreciso memorial presentado el 22 de junio de 2007 (fs. 1 a 2 vta.), solicitan se promueva incidente de inconstitucionalidad de los arts. 18 y 20 del CPP, alegando que el mecanismo que ayuda a poner en orden una sociedad que vive en un territorio determinado, es el ordenamiento jurídico, máxima expresión positiva de la organización normativa de la convivencia humana, cuya estabilidad, seguridad y armonía se encuentra garantizada por el poder que ejerce el Estado y que se constituye en el elemento que determina la forma y estructura de su existencia y desenvolvimiento.

Refieren que la normativa jurídica esta constituida por un derecho privado y un derecho público, del que forma parte el derecho penal que tiene como titular de las acciones que ejerce al Estado, único representante de la comunidad jurídica que puede crear normas, definir delitos, imponer penas y llevar adelante las acciones para prevenirlas y sancionarlas asegurando la convivencia pacífica, por lo que es necesario realizar una distinción del derecho en público y privado considerando las relaciones de los particulares entre sí, con sanciones de índole privada como la nulidad del acto, indemnización del daño o reivindicación de la cosa, y de los particulares con la comunidad social, cuando se trata de bienes jurídicos de mayor relevancia como la vida, honor, patria y buenas costumbres que exigen el accionar de las penas previstas en el derecho penal que dentro del marco de la legalidad señala las penas y consecuencias jurídicas accesorias de un acto punible que debe sujetarse al derecho procesal penal encargado de la sustanciación del proceso, en el que las acciones punibles son investigadas, perseguidas, tratadas y condenadas con la finalidad de restablecer la paz jurídica perturbada.

Finalizan indicando que, al ser los delitos públicos de exclusiva persecución estatal dicha función no puede ser delegada a ningún particular, toda vez que la intervención del Ministerio Público en la investigación de un supuesto hecho delictivo no sólo garantiza la verdad histórica de los sucesos sino el cumplimiento de  los derechos de las partes y el principio de legalidad; lo que no sucede en el presente caso, pues no obstante tratarse de personas de la tercera edad que tienen la salud quebrantada, se encuentran frente a una acusación particular, caprichosa, inverosímil e interesada que rebasa su capacidad física y constituye una treta personal de la querellante, quien pretende apropiarse indebidamente de su parcela, por lo que plantean el presente recurso a efecto que el Ministerio Público, de manera objetiva, lleve adelante las investigaciones sin violentar derechos constituidos y evitando el abuso de poder de la demandante, pidiendo además que mientras se tramite este recurso, en concordancia con la Ley del Tribunal Constitucional y su reglamento, se suspenda el proceso penal.