AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2010-CA

Fecha: 05-Abr-2010

1)

Señala que solicita se promueva el presente recurso en base a los siguientes argumentos y fundamentos: 1) De los antecedentes de la presente acción disciplinaria se desprende que se encuentra acusada de la comisión de faltas administrativas disciplinarias determinadas en el art. 73 incs. a) y b) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial; 2) Los arts. 42 al 56 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), contienen preceptos de carácter adjetivo destinados a ejecutar la potestad disciplinaria que por disposición de la Constitución Política del Estado abrogada tiene el Consejo de la Judicatura, presentándose similitud entre el proceso que contempla la mencionada Ley y el establecido por el Decreto Supremo 23318-A que se aplica en todas las entidades públicas; 3) Del tenor de la resolución de apertura de proceso disciplinario se evidencian términos como contravención administrativo disciplinaria o falta administrativa disciplinaria que no se encuentran regulados por la Constitución Política del Estado abrogada, la Ley del Consejo de la Judicatura, menos por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, situación que vulnera el art. 228 de la CPE abrog.; 4) El art. 18 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), establece que las faltas disciplinarias son las acciones u omisiones que la Ley del Consejo de la Judicatura prevé en sus arts. 39, 40 y 41, así como las previstas en el art. 179 ter. del Código Penal (CP), concordando perfectamente con lo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura y el Código Penal, pero el art. 19 del RPDPJ, estipula que las contravenciones administrativo-disciplinarias son las acciones u omisiones que emergen del incumplimiento o trasgresión del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del Poder Judicial, previstas en las disposiciones legales, orgánicas, generales, especiales y reglamentos internos del Poder Judicial, no pudiendo legalmente considerarse estas acciones u omisiones como faltas disciplinarias por no encontrarse reguladas por los arts. 39, 40 y 41 de la LCJ, ni por el Código Penal, al hacerlo se vulnera lo previsto por los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPE abrog.; 5) El art. 20 del RPDPJ determina que constituye infracción menor la omisión a deberes cotidianos del cargo, el incumplimiento a las órdenes superiores o la falta de respeto entre funcionarios de una misma oficina u órgano, que no constituya falta muy grave, grave o leve, los mismos que por su irrelevancia no justifican la sustanciación de sumario disciplinario, pero ameritan un correctivo disciplinario, situaciones totalmente contradictorias a lo previsto por el art. 41 de la LCJ, y que vulneran los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPE abrog.; 6) El art. 21 del RPDPJ modifica lo previsto por los arts. 39 al 41 de la LCJ, al determinar que existen contravenciones administrativo-disciplinarias de carácter muy grave, grave y leves, sanciones que resultan ser contradictorias con lo previsto por los arts. 53 al 55 de la LCJ, por cuanto no existe sanción alguna en la Ley el Consejo de la Judicatura en caso de infracciones menores como lo sanciona el art. 23.4 del RPDPJ, al no estar previstas estas sanciones por concepto de contravenciones administrativo-disciplinarias y/o infracciones menores en la misma Ley, nuevamente se vulnera la previsión del art. 228 de la CPE abrog.; 7) El art. 89 del RPDPJ, establece facultades y atribuciones del Tribunal Sumariante que son diferentes y contrarias a los previsto por el art. 42 de la LCJ que limita su competencia a las faltas muy graves, graves y leves, modificando esta norma al añadir contravenciones administrativo-disciplinarias, situación que vulnera lo previsto por los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPE abrog.; 8) El Consejo de la Judicatura al dictar el Acuerdo 329/2006, ha modificado el texto de la Ley del Consejo de la Judicatura, transgrediendo de esta forma lo previsto por los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPE abrog.; y 9) El Consejo de la Judicatura en función a lo previsto por los arts. 123.I.3 de la CPE abrog. y 13.VI.1 y 2 de la LCJ, tiene atribuciones específicas de elaborar, aprobar, modificar reglamentos y de emitir acuerdos, pero de ninguna manera se les ha otorgado facultades de modificar las leyes debidamente promulgadas y publicadas como la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que al modificar el texto de la mencionada ley, mediante las normas impugnadas actuó sin competencia, facultad, potestad o atribución alguna que emane de la ley, ingresando en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE abrog., vulnerando y contrariando las previsiones de los arts. 29, 59.1 y 228 de la referida Ley Fundamental abrogada.