AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2010-CA

Fecha: 05-Abr-2010

rechazó

Por Resolución de 21 de noviembre de 2007, cursante de fs. 247 a 249, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, rechazó la solicitud formulada por Patricia Omonte Gonzáles, con la siguiente fundamentación: a) La solicitante no ha cumplido con los requisitos establecidos por el art. 60.1, 2, y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que no se establecen los derechos supuestamente vulnerados y menos los argumentos jurídicos, careciendo de la vinculación de la norma que se supondría fuera inconstitucional, citando acuerdos o resoluciones que fundamenten o identifiquen la lesión que determinaría la aplicación de la disposición impugnada. Por consiguiente, al no tener los fundamentos jurídicos necesarios para poder atender y promover el recurso, conforme establecen los arts. 62 y 63 de la LTC, se debe proceder al rechazo del recurso; b) Resulta manifiestamente insostenible la posibilidad de que se estuviera vulnerando el principio de legalidad, ya que de obrados y de la revisión exhaustiva de la norma administrativa existente, en ninguna de ellas se menciona anular, abrogar y menos modificar la Ley del Consejo de la Judicatura, a lo que se añade el hecho de que la propia incidentista ha reconocido la competencia y atribuciones del Tribunal Sumariante, y por ende de las normas que regulan los procedimientos disciplinarios al interior del Poder Judicial; c) Por otro lado, la constitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura está plenamente reconocida por el art. 122 y 123 de la CPE abrog. y la jurisprudencia constitucional. Así, las SSCC 0094/2005, “046/01” y Autos Constitucionales “474/2001 y 563/2004”, que han reconocido las competencias administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura, por ende, reconocidas las facultades establecidas en el art. 13.V y VI de la LCJ, al referir sus atribuciones en materia disciplinaria y de control; d) El art. 123.3 de la CPE abrog. señala que el ejercicio del poder disciplinario del Consejo de la Judicatura se determina por ley y es el reglamento el que desarrolla este principio constitucional; e) Bajo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, las declaraciones o decisiones que se originen en la administración pública no ingresan dentro de la catalogación de disposición legal, por tratarse de actos típicamente administrativos, ingresando al control de constitucionalidad sólo aquellas resoluciones que tengan las condiciones y características de una ley; y f) El Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial ha sido elaborado en el más estricto orden legal vigente y se regula a través de su legislación especial aplicable al marco establecido dentro de sus competencias y atribuciones respaldadas y refrendadas por la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.