AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2010-CA
Fecha: 05-Abr-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso de investigación a denuncia de la Viceministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en contra de Rosario Canedo Justiniano, por la presunta comisión del delito de prevaricato, la incidentista por memorial presentado el 21 de agosto de 2007 (fs. 18 a 37), solicito a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 11 al 19, 22 y 23 de la Ley Procesal para el Juzgamiento de Altas Autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 2, 6, 7 inc. a), 14, 16.I, II y IV, 62.3º, 66.1ª, 68.12º, 69, 116.VI, 117.IV, 125 y 228 de la CPE abrog.
Respecto al art. 11.III de la Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003, la solicitante alega que según dicha norma la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, ejerce funciones de Ministerio Público, de manera dual y dicotómica porque ejerce también funciones jurisdiccionales violando lo dispuesto en el art. 125 de la CPE abrog., estableciéndose por mandato imperativo del art. 69 de la Ley Fundamental que son las Comisiones las que tienen a su cargo la dirección de las diligencias de policía judicial, por lo que resulta inconstitucional que se las hayan delegado ésta, a un Comité de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, con las funciones de Ministerio Público no previsto en la norma supra legal; que la norma impugnada además confiere a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial facultades jurisdiccionales para posteriormente, en base al art. 13 de la Ley 2623, cambiarle el rol y nuevamente otorgarle a dicha Comisión facultades para que actúe como Ministerio Público convirtiendo a dicha Comisión en investigador y Juez de manera simultanea e inconstitucional, violando el derecho constitucional al juez natural e imparcial, el debido proceso, la seguridad jurídica, así como los principios de probidad, justicia, imparcialidad, dejando en indefensión a los justiciables, violando los arts. 7 inc. a), 14, 16.IV, 125 y 228 de la CPE abrog.
En cuanto a los arts. 11 al 19 de la Ley 2623, señala que al otorgar doble competencia a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial cuando paralelamente para algunos actuados procesales se les faculta ejercer funciones de Ministerio Público y para otras, funciones jurisdiccionales, viola tácitamente el derecho al juez natural, la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 14 y 7 inc. a) de la CPE abrog., art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial deja en indefensión al imputado porque deja de ejercer las funciones de Juez de garantías constitucionales (art. 11.III de la Ley 2623), asumiendo función acusadora, cabeza del Ministerio Público (art. 13.I, 15, 16, 17 de la Ley 2623), dejando a un lado su condición de Juez de garantías constitucionales, se convierte nuevamente en acusador, violando el derecho al juez natural, imparcial, a la seguridad jurídica y a la garantía constitucional del debido proceso.
Argumenta en lo referente al art. 23 de la Ley 2623 lo siguiente: dicha norma es absoluta y palmariamente inconstitucional al determinar que la aprobación de la acusación conllevaría la suspensión del imputado en el ejercicio de su cargo, estableciendo una sanción anticipada al imputado en contra del cual se ha dictado acusación, además de procederse a su reemplazo, transgrediendo los arts. 1, 2 y 116.VI de la CPE abrog.; la norma impugnada rompe el equilibrio de poderes, poniendo en riesgo la democracia y el estado social de derecho, provocando terrible inseguridad jurídica y dejándole en total y absoluta indefensión, vulnerando el art. 16.IV de la CPE abrog.; asimismo viola los arts. 16.I, II y IV, 62.3º y 66.1ª de la CPE abrog., art. 8 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque ninguna disposición constitucional le faculta a la Cámara de Diputados imponer sanción alguna a las altas autoridades del Poder Judicial, menos reemplazarlos por otra autoridad; la norma impugnada citada dispone una sanción anticipada, por lo que se procedería a la suspensión del ejercicio que asume como Ministra de un Poder del Estado independiente, suspensión que no es otra cosa que la pérdida del mandato, ya que dispone que inmediatamente se procede al reemplazo del cargo que ejerce, violando el axioma nullum poena sine juditio, que impone la necesidad de la existencia de una sentencia judicial de condena firme para poder aplicar una pena o sanción a alguien; asimismo, dicha norma viola el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE abrog., al establecer que el acusado sin previo juicio legal sea sancionado anticipadamente; también viola el derecho de defensa consagrado por el art. 16.II de la CPE abrog., al impedir al acusado defenderse debidamente antes de ser sancionado; viola la garantía constitucional del debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE abrog., toda vez que el control jurisdiccional que está a cargo de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados es la encargada de promover la acción penal y dirigir la investigación en la etapa preparatoria y además de sostener la acusación, vulnerándose igualmente, el principio de imparcialidad, el derecho de audiencia y la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de respeto al derecho a la defensa, al permitir se sancione al imputado antes de que se desarrolle el juicio oral en franca violación del art. 16.II y IV de la CPE abrog., el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y arts. 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la norma impugnada viola el derecho a la igualdad consagrado por el art. 6 de la CPE abrog., al permitir que los imputados dentro de esta normativa sean sancionados por su simple acusación, a diferencia del proceso penal común en el que únicamente pueden ser sancionados los imputados como consecuencia de sentencia ejecutoriada firme; y viola el principio de legalidad art. 116.VI de la CPE abrog. y el art. 23 de la Ley 2623, al disponer la sanción anticipada del imputado simplemente acusado y sin antes haberse demostrado su culpabilidad en proceso legal, viola el principio de legalidad y consiguientemente, el art. 228 de la CPE abrog. que determina la primacía de la Constitución.
Concluye alegando que, en el hipotético caso de que remitidas las conclusiones del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, la misma presentará el proyecto de acusación ante la Cámara de Diputados, dicha Cámara de conformidad a lo dispuesto por los arts. 22 y 23 de la Ley 2623, podrá disponer la suspensión de sus funciones del cargo de Ministra de la Corte Suprema, además de su reemplazo, decisión adoptada por mayoría absoluta de los miembros presentes de esa única Cámara, sin tomar en cuenta que ha sido elegida por dos tercios de votos de la totalidad del Congreso Nacional de conformidad al mandato del art. 117.IV de la CPE abrog., por lo que los arts. 22 y 23 de la Ley 2623 violan flagrantemente lo dispuesto por el art. 117.IV Constitucional abrogado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazaron
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional
- APRUEBA,