AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2010-CA

Fecha: 05-Abr-2010

rechazaron

Por Resolución 06/2007-2008 de 29 de noviembre de 2007, cursante de fs. 80 a 86, Antonio Sánchez Carranza, Gilberto Fuertes Catata, Arminda Méndez Terrazas, Gonzalo David Lazcano Murillo y Miguel Machaca Huacani, Presidente, vocales y Secretario del Comité de Justicia, Tribunal Constitucional y Consejo de la Judicatura,  respectivamente, rechazaron la solicitud formulada por Rosario Canedo Justiniano, con la siguiente fundamentación: 1) La Constitución Política del Estado y la Ley especial 2623 otorga al Poder Legislativo la facultad de asumir la función de juez natural; 2) No se cumple uno de los primeros requisitos de admisibilidad del recurso, por cuanto la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial no adopta una decisión final pues su rol dentro de la etapa preparatoria está enmarcado por el art. 51 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), actividad que se reduce al control en la investigación, más aún cuando la aprobación del informe del Comité no supone una decisión final sobre la causa, la cual está reservada al Congreso Nacional que define la validez y curso final de esa acusación; 3) Respecto al art. 11.I, II y III de la Ley 2623, que definen una evidente dualidad textual de la actividad de la Comisión de Constitución como Juez cautelar y Ministerio Público a la vez, no forman parte de las leyes que deberán ser tomadas en cuenta en la decisión de aprobar el informe del Comité del Ministerio Público, y en todo caso, la única ley a ser tomada en cuenta en la decisión final, es el Código Penal y si concurren los elementos constitutivos de los delitos por los que se abrió la investigación criminal; 4) La separación de funciones jurisdiccionales y de investigación se encuentran identificadas por la Ley 2623, integrando los principios del sistema acusatorio formal  principio fundamental en el enjuiciamiento de las altas autoridades del Poder Judicial; 5) La jurisdicción y competencia penal del Poder Legislativo para juzgar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados del Tribunal Constitucional emerge del mandato constitucional, o sea  por voluntad del soberano con las mismas reglas del debido proceso que implican el derecho a ser juzgado y oído por un Juez natural y competente,  independiente e imparcial y a no ser juzgado por jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria; 6) El control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control,  que es la intención sobresaliente en el confuso e impreciso memorial de la recurrente.