AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2010-CA

Fecha: 05-Abr-2010

I.2. Respuesta a la solicitud

Por memorial de 23 de noviembre de 2007, corriente a fs. 38 a 40, el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, suscrito por el Secretario del referido Comité, René Oscar Martínez y otra firma ilegible, responde al incidente, manifestando que el art. 11.I y II de la Ley 2623, señalan que es el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial el que en los hechos y operativamente desarrolla la etapa preparatoria, cuyos miembros ya no integran el control jurisdiccional, consiguientemente, la separación de funciones jurisdiccionales y de investigación se encuentran debidamente identificadas por la Ley 2623, integrando los principios del sistema acusatorio formal como regla o principio fundamental en el enjuiciamiento de altas autoridades del Poder Judicial; que es la propia Constitución (art. 62.3 de la CPE  abrog.), la que establece las funciones de acusación por parte de la Cámara de Diputados y las funciones de juzgamiento por parte de la Cámara de Senadores; es decir, la propia Constitución dispone que una ley especial dispondrá el procedimiento y las formalidades de estos juicios y esa ley especial, extiende el sistema acusatorio constitucional al mantener la atribución constitucional de la acusación a cargo de la Cámara de Diputados y la atribución de juzgar a cargo de la Cámara de Senadores.

Continúan señalando que la recurrente no ha cumplido con la obligación de especificar la justificación de la contrariedad constitucional, omitiendo relacionar el art. 66 atribución primera de la CPE abrog. con el art. 116 de la misma Constitución abrogada; la jurisdicción y competencia penal del Poder Legislativo para juzgar a los Ministros de la Corte Suprema y a los Magistrados del Tribunal Constitucional, emerge de la constitución y el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control, que es la intención de la recurrente, por lo expuesto, solicita el rechazo del incidente.