AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2010-CA

Fecha: 05-Abr-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso contencioso tributario que Jorge Fernando Delius Zenzano en representación de la empresa Kaiser Servicios S.R.L. sigue contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales -Expediente 19/2006-, la empresa demandante presentó memorial el 12 de septiembre de 2007 (fs. 99 a 101 vta.), mediante el cual solicita al Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la frase "y demás disposiciones normativas tributarias" contenida en el art. 148 del CTB y la frase "y demás disposiciones normativas reglamentarias" inserta en el art. 162.I del mismo Código, el numeral 88 de la RA 05-0043-99 y el numeral 3.2. del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, por ser presuntamente contradictorios a los arts. 16.IV, 59.1ª y 30 de la CPE abrog.

El solicitante argumenta que de acuerdo a los arts. 148 y 162.I del CTB, faculta a la Administración Tributaria a tipificar conductas que pueden ser consideradas como ilícitos, lo cual infringe de manera flagrante lo dispuesto por el art. 16.IV de la CPE abrog., teniendo en cuenta que cuando el precepto constitucional se refiere a la Ley, debemos remitirnos a las prescripciones del art. 59.1ª de la CPE abrog. en sentido de que sólo el Poder Legislativo puede dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, facultades que no pueden ser delegadas por imperio del art. 30 de la CPE abrog.

Agrega que no es admisible que los arts. 148 y 162 de la Ley 2492, deleguen facultades a instancias del Poder Ejecutivo para tipificar ilícitos tributarios y establecer sanciones, porque contraría las disposiciones constitucionales previstas en los arts. 16.IV, 59.1ª y 30 de la CPE abrog., normas que establecen que cualquier condena o sanción debe ser fundada en una ley, además que sólo el Poder Legislativo puede dictar leyes, siendo esta facultad indelegable; que además los arts. 148 y 162 del CTB, también son contradictorios con el principio de reserva de ley o principio de legalidad establecido por el art. 6ª.6 del CTB, en sentido de que ninguna resolución administrativa o resolución normativa de directorio, ni siquiera un decreto supremo suscrito por el "Presidente de la República", son normas idóneas para tipificar los ilícitos y establecer las respectivas sanciones.

Afirma que la delegación ilegal de atribuciones para tipificar conductas ilícitas mediante disposiciones reglamentarias conforme prevén los arts. 148 y 162 del CTB, conlleva la violación de derechos fundamentales como el principio de legalidad o "nullun crimen nulla poena sine previa lege" por parte de la Administración Tributaria conforme se denota por la Resolución Sancionatoria.

Alega que del numeral 3.2 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 se tiene que el deber formal al que está constreñido el contribuyente, consiste en registrar en los libros indicados tanto las compras como las ventas, no existe una ley que prohíba cometer errores en la consignación del número de factura o nota fiscal en el registro del libro de compras y ventas IVA, así como tampoco existe norma alguna que tipifique o sancione dicha conducta como incumplimiento de deberes formales, encontrándonos ante la inexistencia de tipo.

En cuanto a la incidencia de las normas cuestionadas en la decisión del proceso, concluye señalando que por prescripción del art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto o resolución, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad, por lo que en aplicación de dicho principio, el Juez de la causa está en obligación de aplicar las normas legales impugnadas en este recurso, con lo cual se confirmaría la violación de los derechos y garantías constitucionales.