AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2010-CA

Fecha: 05-Abr-2010

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indica asimismo, que el art. 2 del DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, dispone que “El Servicio Departamental de Educación, cuya sigla es SEDUCA, es un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia de alcance departamental, independencia de gestión administrativa, depende del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura.” Entre tanto, el art. 4 de la señalada disposición normativa establece que el SEDUCA desarrollará sus actividades en el marco de las normas contenidas en la Ley de Descentralización Administrativa.

Manifiesta que el DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, reglamentario de la Ley de Participación Popular, determina en su art. 51.3 que: “Es atribución de la respectiva Prefectura del Departamento: Designar a través de los Secretarios Departamentales de Desarrollo Humano, a los Rectores de los Institutos Normales Superiores y Directores de los Institutos Técnicos, de entre los postulantes seleccionados de acuerdo a los procedimientos del Servicio Civil.” Y por último, en base a las disposiciones legales anotadas, el Tribunal Constitucional dictó la SC 0066/2006 de 26 de junio, por la que, previa fundamentación legal, señala que “…es competencia de las Prefecturas administrar los recursos humanos y por tanto los servicios personales destinados al funcionamiento del servicio de educación, en el marco constitucional de la descentralización administrativa…”. 

Señala que, pese a lo anotado, el Ministerio de Educación y Culturas, sin tener competencia alguna, emitió las convocatorias para los Directores Distritales del SEDUCA a nivel nacional y la Convocatoria 007/07 para los Cargos Directivos, Docentes y Administrativos de los Centros de Formación Docente, aprobadas mediante RRMM 674/07 y 675/07, ambas de 19 de octubre de 2007, de esta manera atribuyéndose facultades de las prefecturas de departamento, ocasionando así incumplimiento al principio fundamental del servidor público previsto por el art. 1 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), cual es el principio de sometimiento a la Constitución Política del Estado, la ley y el ordenamiento jurídico, por lo que interpone recurso directo de nulidad contra las autoridades recurridas, en resguardo del art. 31 de la CPE abrogada.