AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2010-CA
Fecha: 06-Abr-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
La recurrente argumenta que la autoridad emisora de la Circular impugnada se permitió interpretar el precepto del art. 348 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en razón de su interpretación impuso que a efectos de que en sentencia se falle sobre la demanda y la reconvención, se debe cumplir con el pago del arancel por la demanda reconvencional, desconociendo, transgrediendo y violando los arts. 59.1ª, 16.II, 26, 116.X, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), por cuanto el pago del arancel por demanda reconvencional ha sido creado por el Gerente General interino del Consejo de la Judicatura, ni siquiera por el Consejo de la Judicatura, y no ha sido propuesto al Senado Nacional y menos homologado por el mismo.
Alega que el tributo creado es una tasa y se adecua a lo establecido en el art. 11 del Código Tributario (CTb), por cuanto tiene como características la prestación de un servicio individualizado por la persona interesada en recibir el mismo, es decir, ha sido establecido para conseguir del Estado un acto administrativo, lo que implica la realización de una actividad del sector público sujeto a normas de derecho público que tiene el carácter de obligatorio, porque la actividad que le da origen y a la que está destinada sólo puede ser cumplida por el mismo Poder Judicial y porque su imposición emana del mismo Estado.
Afirma que la autoridad recurrida no tiene potestad tributaria alguna y que además, para la interposición de la Circular cuya inaplicabilidad se demanda, no se respetaron las normas constitucionales que prevén la forma de emisión de un tributo. Añade que la Constitución Política del Estado abrogada ha establecido el principio de reserva legal en materia de tributos, expresando que sólo el Poder Legislativo por medio de su potestad legislativa formal o mediante la facultad de aprobación por la Cámara de Senadores de las ordenanzas municipales referidas a tasas o patentes, puede establecer tributos, y que cualquier otra forma de creación de un tributo no es constitucional y por tanto, el impuesto no puede ser aplicado, además de llegarse a plena convicción que la intención del legislador no es que se creen o impongan tasas ni ningún tributo para que se administre justicia, por cuanto ello vulnera todo principio de gratuidad.