AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2010-CA
Fecha: 06-Abr-2010
II.3. Análisis del caso concreto
A través del presente recurso, la recurrente demanda la inaplicabilidad de la Circular 003-GG-CJ/2006 de 7 de abril, argumentando que la autoridad emisora de la Circular impugnada se permitió interpretar el precepto del art. 348 del CPC y en razón de su interpretación impuso que a efectos de que en sentencia se falle sobre la demanda y la reconvención, se debe cumplir con el pago del arancel por la demanda reconvencional. En su criterio, esta Circular desconoce y transgrede los arts. 59.1ª, 16.II, 26, 116.X, 228 y 229 de la CPE abrogada, además que el pago del arancel por demanda reconvencional no ha sido creado ni siquiera por el Pleno del Consejo de la Judicatura, tampoco ha sido propuesto al Senado Nacional y menos homologado por el mismo.
En este acápite, es necesario recordar que el art. 68.I de la LTC establece que el recurso contra tributos y otras cargas públicas procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo. Al respecto, la Sentencia Constitucional 0074/01 de 11 de septiembre, dejó establecido lo siguiente: “Al efecto, debe puntualizarse que disposición legal, de acuerdo a la definición dada por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo III, pág. 281), es "cualquier Ley o conjunto de ellas, como los códigos, y las leyes equivalentes en autoridad y vigencia, desde los reglamentos y decretos hacia abajo". En ese sentido, Ley no es solamente el instrumento que emana del Poder Legislativo, sino que también puede ser el que emita otro órgano del Estado, siempre que reúna los caracteres de generalidad, autoridad y obligatoriedad necesarios, como los Decretos Supremos que son leyes materiales, aunque no formales. Sin embargo, dentro de esta catalogación no ingresan los instructivos que se dan al interior de las entidades -públicas o privadas- que no constituyen disposiciones legales porque no contienen las condiciones precedentemente anotadas, sino que son normas dirigidas a su personal dando instrucciones para el eficiente desempeño de sus labores o para que observen determinado trato al público”.
Si bien es cierto que, como se señala en el AC 249/2007-CA de 10 de mayo, la cuestión vinculada a la creación por disposición legal expresa de una tasa, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiese sido establecida sin observar las disposiciones constitucionales, debe resolverse a través del recurso contra tributos u otras cargas pública; empero, en este caso particular, la citada Circular impugnada no constituye en sí una disposición legal, como exige el art. 68.I de la LTC, sino que se trata de un simple instructivo emitido por el Gerente General Interino del Consejo de la Judicatura.