AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2010-CA

Fecha: 12-Abr-2010

II.2.

II.2. En el caso que nos ocupa, la actora plantea recurso directo de nulidad contra los Concejales del Gobierno Municipal de Trinidad, señalando que desde el 11 de septiembre de 2007, se inició en contra suya una campaña de persecución para defenestrarle de su condición de Concejala de ese Municipio y ante una denuncia formulada en contra suya, las autoridades municipales recurridas contrataron a un asesor legal para que analice la misma, quien expidió un ilegal informe en el que, actuando como juez y parte, recomienda que se disponga el cese de sus funciones como Concejala, y en base a dicho informe, el Concejo Municipal expidió la RM 134/2007, hoy impugnada, por la que los recurridos cumplen con la recomendación efectuada y disponen el cese de sus funciones. Empero, de conformidad a lo establecido por el art. 35 de la LM y los arts. 74 y 151 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Trinidad, correspondía a la Comisión de Ética conocer dicha denuncia, pero pese a ello, los Concejales recurridos imprimieron un procedimiento distinto, violando y conculcando sus derechos, y al no habérsele notificado con denuncia alguna, le dejaron en completo estado de indefensión frente a esas arbitrariedades y abuso de poder.

        De lo anotado, de los argumentos anotados por la parte recurrente, queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso en su componente al derecho al juez natural. Al respecto, a través del AC 180/2005-CA, de 28 de abril la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló: 

        "Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad".

La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, porque señala que ante la formulación de una denuncia contra ella, los Concejales recurridos imprimieron un trámite diferente al previsto por el art. 35 de la LM y los arts. 74 y 151 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, violando sus derechos a la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Sin embargo, conforme a lo referido precedentemente, por tratarse de una supuesta lesión a derechos y garantías fundamentales, entre ellos al debido proceso en su componente al derecho al juez natural, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad que tiene naturaleza y finalidad distinta, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo.