AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2010-CA

Fecha: 12-Abr-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2007 (fs. 29 a 33), Jorge Méndez Roca, dentro del trámite de recusación formulado contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelo Isaac Urbach Treiger en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, solicitó al Presidente y Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 316 inc. 11) del CPP, por violar y lesionar supuestamente las previsiones de los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE abrog.

Alega que la causal invocada en su recusación impide al Tribunal de recusación, resolver en el marco objetivo, pues el art. 316 inc. 11) del CPP es subjetiva y no guarda los votos de seguridad jurídica de los que debe estar infundida la Ley para ajustarse al imperio constitucional que prima en nuestra República; que la disposición impugnada, por su subjetivismo no permite que el Juzgador o los litigantes o partes conozcan cual es el tipo de enemistad manifiesta que el legislador ha previsto como causal de excusa o recusación, menos puede entenderse que ha pretendido declarar el legislador cuando refiere que esta enemistad debe vincularse con alguno de los interesados.

Afirma que el asunto planteado deviene desde comprender cuales son los medios de prueba con los que se entenderá acreditada la causal en cuestión y en que forma se dirimirá la controversia, sea excusa o recusación; que la frase enemistad manifiesta con algún interesado o las partes, se presta para muchas interpretaciones e incluso muchas de imposible acreditación; que la lesión denunciada es y debe entenderse en contraposición al derecho a la igualdad ante la ley, que deben tener los litigantes y hasta el Juez, no conforme al subjetivismo, imposible de controlar e inconstitucional en nuestra República, bajo la primacía de la Constitución.

Argumenta que la norma atacada de inconstitucional por claro subjetivismo en su redacción legislativa, atenta contra el derecho a la seguridad jurídica de los litigantes; que por ser la norma demasiado subjetiva corre el peligro de tener que ser juzgado por un Juez al que le resultaría prácticamente imposible ser imparcial, hecho que atenta contra sus garantías constitucionales, entre ellas, las de ser juzgado por un Juez imparcial; que la causal de excusa invocada no permite generar un entendimiento objetivo y por ende toda “resolución” sobre controversia por el mismo motivo, será siempre infundada y ajena a los votos del art. 124 del CPP, al sentir que la misma disposición legal en cuestión es la que se encuentra contrapuesta contra el derecho a la seguridad jurídica.

La disposición atacada de inconstitucional por su subjetivismo impide que en el trámite de su recusación se pueda obtener resolución fundada u objetiva, en desmedro de su derecho al debido proceso, en tanto y en cuanto el Tribunal de recusación y el suscrito recusante, pueden tener criterios desencontrados sobre que importa o como se entiende por enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes.

Concluye señalando que la ley debe ser objetiva, clara e inteligible, de modo tal que todo ciudadano en situación similar pueda conocer y entender con meridiana facilidad sus derechos y obligaciones y en la especie la disposición legal atacada, adolece de los requisitos básicos de inteligibilidad que permitan o puedan permitir su aplicación objetiva en todo caso de condición similar.