AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2010-CA
Fecha: 13-Abr-2010
carece de
En el caso presente, si bien se ha cumplido los requisitos del art. 60 de la LTC; no obstante, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad las normas constitucionales presuntamente vulneradas forman parte de la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte, por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucional carece de fundamento jurídico-constitucional, por lo que al haberse rechazado la solicitud formulada, se ha aplicado correctamente el art. 33.I inc. 1) de la LTC.
- Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- carece de
- Fragmento 8