AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2010-CA
Fecha: 13-Abr-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Francisco Villarroel García en el memorial de 4 de diciembre de 2007, cursante a fs. 75 a 77, dentro del proceso coactivo fiscal que le sigue la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) Cochabamba, solicita a la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra las RRMM 026, 916 y 1302 por infringir los arts. 5, 6.I y 7 incs. a), d) y j) de la CPE abrog. y 6.1 y 7.1 de la CADDHH.
Refiere que de los dictámenes de Responsabilidad Civil CGR/DRC-037/2006, EC/EP05/Y05-R1 y EC/EP05/Y05-C1 se habría establecido indicios de responsabilidad civil en su contra por una doble percepción de haberes provenientes de una misma fuente que es el Tesoro General de la Nación (TGN); es decir, como jubilado de COSSMIL y como Alcalde del Municipio de Arani por el periodo comprendido entre febrero de 2000 a diciembre de 2004, para lo cual se basan en las RRMM 026 y 1302, que determinan la compatibilidad de percepción de renta y salario aunque ambas provengan de la misma fuente.
Alega que las RRMM 026, 1302 y 916 determinan y desnaturalizan el verdadero estado de derecho en el cual se rigen las personas; son inconstitucionales porque lesionan derechos fundamentales de la persona como el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y a percibir una justa remuneración económica por su trabajo en virtud a que no se reconoce ningún género de servidumbre, de esta forma infringen los arts. 5, 6.I, 7 incs. a), d) y j) de la CPE abrog. y art. 6.1 y 7.1. de la CADDHH, Resoluciones Ministeriales de Hacienda que además fueron pronunciadas con fines estrictamente políticos; es decir, en virtud al déficit fiscal que había en las arcas del TGN. Como consecuencia de los malos manejos económicos que hicieron, no había dinero suficiente en el TGN para cancelar sueldos, beneficios y demás derechos de los funcionarios y empleados públicos (activos y pasivos-jubilados), por lo que buscaron una salida fácil y sencilla a costa del sacrificio de muchos trabajadores.
Agrega que las Resoluciones impugnadas establecen que existe compatibilidad entre sueldo y renta, siendo que cada una constituyen términos con diverso significado, ya que el sueldo es una remuneración económica que recibe el empleado y/o funcionario público por el trabajo físico o intelectual realizado en el momento, mientras que renta son los beneficios y derechos que recibe el empleado y/o funcionario público cuando se encuentra jubilado como consecuencia de sus aportes que hizo cuando se encontraba en servicio activo, lo que valdría a decir que es una devolución de dichos aportes por el trabajo y las privaciones inhumanas realizadas en ese tiempo.
Argumenta que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales en virtud a que violan derechos constitucionales establecidos en la Constitución, en la Ley, en los Convenios y Tratados Internacionales, como son el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa que le asegure al trabajador y su familia una existencia digna del ser humano ya que la servidumbre ha sido abolida.
Afirma que la inconstitucionalidad de las referidas Resoluciones Ministeriales tendrá relevancia en la resolución de fondo del proceso instaurado en su contra, ya que es injusto y arbitrario que se considere compatible la renta que percibe de su jubilación y la remuneración que percibió como funcionario público del Municipio de Arani.
- Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- carece de
- Fragmento 8