AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2010-CA

Fecha: 19-Abr-2010

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

Por memorial presentado el 11 de enero de 2008 (fs. 6 a 9), Máximo Fernando Rodríguez Calvo y Edwin Gonzalo Pórcel Arancibia, Senador y Diputado Nacional Suplente, respectivamente, interponen recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra la frase “…a ser debitado de las cuentas del Gobierno Municipal de Sucre, pudiendo éste repetir contra las personas o autoridades que sean determinadas en proceso judicial, como responsables de los actos delictivos” del Artículo Segundo del DS 29398, argumentando que dicha disposición al ordenar al Ministerio de Hacienda, que luego de cuantificados los daños, proceda a la reposición de los montos de dinero destinados a la reconstrucción de las dependencias y compra de activos para la Policía Nacional en la ciudad de Sucre que deben ser debitados de las cuentas del Gobierno Municipal de Sucre, esta vulnerando la garantía constitucional de la autonomía municipal y la potestad de administrar recursos provenientes de la “Participación Popular, IDH, HIPIC, Coparticipación Tributaria u otros” (sic) que posee dicho Municipio y que se encuentran previstos en el art. 200.I y II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

Agregan que si bien el art. 96.1ª de la CPE abrog., otorga al Presidente de la República la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y ordenes convenientes, sin definir derechos, alterar los definidos ni contrarias sus disposiciones; dicha facultad debe estar sujeta al cumplimiento de la ley y su ejecución, sin que este permitido como se pretende realizar con el hoy cuestionado DS 29398, contrariar preceptos constitucionales y legales como la autonomía municipal -entendida como la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica que ejerce un Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales, y que conforme prevé el art. 4 de la LM consiste en la facultad de generar, recaudar e invertir recursos, cualidad política que no se impone como un simple concepto abstracto o indeterminado, pues las normas posteriores que le confieren su alcance constituye también su límite- y la potestad administrativa -que confiere a los Gobiernos Municipales la facultad y capacidad de determinar la oportunidad y pertinencia de hacer uso de los recursos conferidos, con el objetivo de satisfacer la necesidad de sus pobladores mediante procedimientos democráticos de participación ciudadana en los procesos de planificación- por lo que el Ejecutivo Nacional no puede mediante el cuestionado Decreto Supremo, sin intervención del Gobierno Municipal de Sucre ni la existencia de un Plan Operativo Anual que contemple los gastos e inversiones, ordenar al Ministro de Hacienda que incursione en los actos administrativos propios y de disposición de los recursos económicos de dicha Alcaldía, desconociéndose su autonomía municipal, pues -se reitera- sólo la Alcaldía Municipal de Sucre mediante los mecanismos previstos por el art. 200.III de la Ley Fundamental abrog. puede disponer y administrar sus recursos, con la única condición de cumplir el orden legal vigente dentro de su jurisdicción y competencia territorial, no siendo posible que otra instancia, entidad pública y menos el Presidente disponga el uso de dichos recursos municipales.