AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2010-CA

Fecha: 19-Abr-2010

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente argumenta que la Sumariante usurpó funciones que no le competían, en trasgresión al art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), por no ser parte de la relación contractual que tiene con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Asimismo, la autoridad recurrida no tiene calidad de autoridad jurisdiccional para determinar la resolución de contratos, conforme señala el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por cuanto él no es parte de la administración pública y sólo presta un servicio como persona de derecho privado; que el sumario administrativo seguido en su contra es irregular y no corresponde; al ordenar la resolución de su contrato cuando existe la obligación de acudir a la vía ordinaria, para demandar la resolución del contrato de consultoría, suscrito con el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda y no inventar un sumario administrativo que carece de toda validez legal y va en contra del debido proceso administrativo, porque en el contrato de consultoría no existe la resolución unilateral de contrato por su calidad de persona particular en relación privada con el Estado.

Alega que de conformidad a lo dispuesto por el art. 47 del DS 27328 de 31 de enero de 2004, el art. 2 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la definición del Tribunal Constitucional mediante la SC 0605/2004-R de 22 de abril, no posée la calidad de funcionario público por la forma de contratación, a la cual se circunscribe el mismo, sino de persona particular sometida a las cláusulas determinadas por el contrato de prestación, teniendo en cuenta que su contratación se efectuó en el marco del DS 27328, que regula los procesos de contratación de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría.

Afirma que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0938/2003-R de 7 de julio, ha establecido que los contratos de prestación de servicios (refiriéndose al contrato de consultoría), al estar regulados por el Código Civil, quedan librados a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la esfera jurídica de lo laboral, “…significando con ello que la regulación del mismo y sus emergencias deben ser resueltas en la vía ordinaria civil, por lo que corresponde pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño conforme dispone el art. 568 del Código Civil (CC)”. En el mismo sentido se dictó la SC 1317/2003-R de 9 de septiembre. Y por último, reitera que con relación a las Resoluciones objeto del recurso, no corresponde que se pretenda equiparar su condición de consultor con la de servidor público.