AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2010-CA

Fecha: 19-Abr-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Refiere que en el recurso de amparo constitucional donde interviene el Club Deportivo Oriente Petrolero y su persona en calidad de Presidente, se pronunció el Auto 198 de 4 de diciembre de 2007, cuando dicho recurso debió ser rechazado in límine, pues las cuestiones y hechos del mismo no pueden ser revisados por un Tribunal de amparo, ya que si los recurrentes tienen cualquier reclamo contra la convocatoria de 3 de diciembre de 2007 para una asamblea extraordinaria de socios para el 5 del mismo mes y año, publicada en el diario de circulación nacional “El Nuevo Día”, y consideran que la misma está atentando contra sus derechos de socios tienen las vías correspondientes para realizar las representaciones o impugnaciones ante el Tribunal de Justicia Deportiva y otras instancias que reconoce el ámbito deportivo tal como establece el art. 60 del Estatuto del Club Deportivo Oriente Petrolero.

Afirma que los Vocales de la Sala Penal Primera han violado de manera flagrante los arts. 7 y 16 de la CPE abrog. en consideración a que se pretende llevar a cabo una audiencia de amparo constitucional, sin que el recurso haya cumplido con los requisitos mínimos para su admisibilidad y por no corresponder por carecer de subsidiariedad, al margen de que el fundamento del recurso se basa en la norma que acusa de inconstitucional; que por otro lado, no podían admitir el recurso y menos otorgar medidas cautelares, ya que en la Sentencia de 20 de abril de 2007, han manifestado su opinión de que los tribunales de amparo no pueden conocer los problemas, conflictos o divergencias suscitadas dentro de los Clubes Deportivos.

Argumenta que la norma impugnada restringe derechos inherentes a todo ser humano, contraponiéndose taxativamente a lo establecido en el art. 16 de la CPE abrog. en todos sus incisos, base que presume la inocencia del encausado, en este caso, del recurrido de amparo constitucional; que ninguna norma puede ir contra el principio básico y el art. 99 de la LTC a tiempo de facultar al tribunal de instancia constitucional, a tomar medidas cautelares sin escuchar, ni siquiera notificar a la parte recurrida, incurrió en una flagrante violación de los arts. 16 y 7 incs. a) y k) de la CPE abrog; que la medida cautelar adoptada por ese Tribunal de amparo, viola lo preceptuado en el art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma que remite esta decisión a la contraprestación de una caución que formalice una expectante irresponsabilidad en la solicitud de cualquier restricción.

Concluye señalando que el art. 99 de la LTC, ni siquiera toma esta precaución y permite inconstitucionalmente se adopten medidas abusivas e inconsultas en contra de una persona que no ha sido sometida a proceso alguno, sin siquiera haber agotado instancia alguna anterior a la toma de decisiones drásticas que afectan a las personas en forma directa.