AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2010-CA
Fecha: 26-Abr-2010
1.
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2008 (fs. 7 a 17 vta.), el recurrente Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra el Capítulo Primero, punto II (Bases Legales), inciso A) (Convenciones y Tratados Internacionales de Seguridad y Defensa Interna y Externa) numerales 1, 2 y 3 del DS 27977 de 14 de enero de 2005, que señalan: “1. Convenciones de La Haya de 1907 referente a operaciones terrestres; 2. Protocolo Adicional II de 1977, relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados internos o de carácter internacional; 3. Convenciones de “Protección de Bienes Culturales” de 1954, por presuntamente vulnerar los arts. 7 inc. a), 35, 228 y 229 de la CPE abrog., alegando que si bien en la cima de nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la Constitución Política del Estado, de la interpretación efectuada al art. 35 de la CPE abrog. se ha incorporado el concepto de bloque de constitucionalidad que esta compuesto por normas, que sin formar parte del texto expreso de la Constitución Política del Estado, integra un conjunto de preceptos, los que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar para develar la constitucionalidad de una norma legal, concediendo a dichos preceptos el rango constitucional; en ese sentido, refiere que los Tratados de Derecho Internacional Humanitario -como normas internacionales específicamente destinadas a ser aplicadas en conflictos armados internacionales o no internacionales y que limitan por razones humanitarias el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente lo métodos y los medios utilizados en la guerra para proteger a las personas y los bienes afectados por el conflicto- como ser la Convención de la Haya de 1907, los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional, las Convenciones de Protección de Bienes Culturales de 1954, de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, forman, con el resto del texto constitucional, un bloque de constitucionalidad cuyo respeto se impone a la Ley.
En ese sentido -afirma-, si bien el objeto del DS 27977, que aprueba el Manual del Uso de la Fuerza, regula la intervención de las Fuerzas Armadas en conflictos sociales o internos, desarrollando algunas características de los mismos, se advierte que éstos resultan ser diametralmente opuestos a los denominados conflictos armados, por lo que resulta necesario aclarar que de acuerdo con la doctrina del Derecho Internacional Humanitario, no todas las formas de oposición violenta a un gobierno, desde un simple motín local hasta un enfrentamiento generalizado, que presente todas las características de una guerra, pueden considerarse conflictos armados, sin carácter internacional, pues la expresión “conflicto armado” implica la existencia de hostilidades abiertas entre fuerzas armadas, que se encuentran dotadas de cierta organización, por lo que considera que los disturbios interiores y las tensiones internas caracterizadas por actos aislados o esporádicos de violencia, no constituyen conflictos armados en sentido jurídico, ni aún cuando el Gobierno hubiese tenido que recurrir a las fuerzas policiales o incluso a un destacamento de las Fuerzas Armadas para restablecer el orden; siendo claro que el conflicto armado no internacional, supone una situación en la que hay hostilidades evidentes y permanentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados, dentro del territorio de un Estado.
Añade que mientras las Convenciones de la Haya relativas a las Leyes y Costumbres de Guerra en Tierra y su respectivo Anexo, sólo son aplicables para las partes beligerantes en un conflicto armado o bélico, caracterizado por ser permanente, donde existen grupos regulares e irregulares estables, que controlan una parte del territorio nacional y logran afirmarse en su lucha contra el Gobierno central, debiendo regularse estos casos por el Derecho Internacional Humanitario; existe una contradicción entre la norma impugnada destinada a la intervención de las Fuerzas Armadas en conflictos sociales internos para resguardar el orden público y el Estado de Eerecho, y la existencia de fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados, que llevan adelante un conflicto armado; diferencia que se acrecienta aún más, pues mientras en un conflicto social existe enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los ciudadanos, donde por ende, no existe igualdad de medios utilizados entre ambas partes y se requiere por tanto que las fuerzas del orden actúen bajo los principios de proporcionalidad y racionalidad; en un conflicto armado se aplica el principio de distinción pues las partes en conflicto deben hacer en todo momento una diferencia entre la población civil y combatientes, entre bienes de carácter civil y objetivos militares para dirigir en consecuencia sus operaciones, únicamente contra objetivos militares y entre combatientes.
Añade, en cuanto a que el Manual de Uso de la Fuerza previsto para conflictos sociales o internos, pretenda usar como base legal el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, conforme se señala en el numeral segundo de la norma impugnada, refiere que existe una contradicción, pues, mientras dicho Protocolo esta destinado a conflictos armados entre las Fuerzas Armadas de un Estado y fuerzas armadas disidentes para ejercer control sobre un territorio que les permita realizar operaciones militares, prohibiendo expresamente su aplicación en conflictos sociales o internos; el señalado Manual, indica la intervención de las Fuerzas Armadas en conflictos sociales internos, disturbios, motines y actos análogos para resguardar el orden público y el Estado de Derecho. Respecto de la Convención, el Reglamento de Ejecución de la Convención y el Protocolo, todos para la protección de Bienes Culturales en caso de conflicto armado, señala que estos documentos están dirigidos a conflictos armados, al disponer la norma impugnada, en el numeral tercero, que todas las operaciones militares están reguladas por las Convenciones de Protección de Bienes Culturales de 1954, dicha disposición resulta incompatible y contradictoria, ya que mientras el Manual de Uso de la Fuerza, regula situaciones de conflictos sociales o internos, las Convenciones de Protección de Bienes Culturales de 1954, y de conflictos armados o bélicos caracterizados por su permanencia, existencia de grupos regulares o irregulares que controlan una parte del territorio nacional y logra afirmarse en su lucha contra el Gobierno central, caso que debe regularse por el Derecho Internacional Humanitario. .
Argumenta que el DS 27977, tiene por objeto regular la intervención de las Fuerzas Armadas en conflictos sociales o internos, pero al establecer como bases legales a las Convenciones de la Haya de 1907, referente a operaciones terrestres, el Protocolo Adicional de 1977 relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados internos o de carácter no internacional y las Convenciones de Protección de Bienes Culturales de 1954, está contraviniendo la esencia y objeto mismo de dichos Tratados, pues ellos sirven para regular conflictos armados; contradicción que implica la violación a la supremacía constitucional y la jerarquía normativa, por cuanto, por una parte, una norma infralegal no puede oponerse e ir directamente en contra de lo dispuesto en una norma superior, al pretender forzar una base legal, utilizando Tratados que expresamente están prohibidos o que no son aplicables y, por otra parte, porque la norma impugnada no puede alterar el sentido mismo del texto Constitucional y el núcleo esencial del derecho, tratando de usar normativa de guerra para situaciones de conflictos sociales que no son conflictos armados; asimismo, viola el principio de reserva legal por cuanto la norma impugnada es una norma del Poder Ejecutivo que se pronuncia sobre materias que son exclusivamente de regulación legal, al permitir la aplicación de normas de Derecho Internacional Humanitario a casos de conflictos internos; violando el derecho a la seguridad jurídica establecida por el art. 7 de la CPE abrog., y a casos que no cumplen con los requisitos de conflicto, permitiendo el uso de armamento letal para matar, herir o bombardear a la otra parte, que es tomada como enemigo en una situación de beligerancia; dejando establecido que durante un conflicto armado se protege en forma especial a las personas que no participan de las hostilidades, prohibiéndose entre otras cosas, los atentados a la vida, salud física y mental, mientras que en un conflicto social en el que el país se encuentra en un estado de derecho, la obligación de éste es proteger a todos los ciudadanos y hacer uso de la fuerza, sólo en caso necesario; permitiéndose en situaciones de infracciones penales relacionadas con el conflicto armado, la pena de muerte en aplicación al Derecho Internacional Humanitario, condena que en casos de conflictos sociales está totalmente prohibida conforme lo establece el art. 17 de la CPE abrog. y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde rechazar el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad al carecer de fundamento jurídico-constitucional, conforme establece el art. 33.I inc. 1) de la LTC que dispone: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…”.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- 1.
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución
- El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Fragmento 7
- una causal sobreviniente
- RECHAZA