AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2010-CA
Fecha: 26-Abr-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 23 de mayo de 2007, pronunciado en el proceso ejecutivo que sigue el Banco Nacional de Bolivia S.A., uno de los demandados interpone el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 18 a 20), pidiendo se declare la inconstitucionalidad del art. 49.III de la LAPCAF, por atentar contra el art. 16.II de la CPE.1967, alega que, dentro de la referida demanda ha sido coartado en su derecho a la defensa a habérsele negado la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de agosto de 2006, “…puesto que la norma adjetiva acusada de inconstitucional prohíbe que los Magistrados de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con mejor criterio y sindéresis jurídica; dicten resolución que se encuadre a derecho, como así también, revisen actuaciones viciadas de nulidad que dieron nacimiento a los Tribunales a-cuo” (sic); no obstante, que los arts. 219, 220 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC) han definido al recurso de apelación como aquel que se interpone contra toda resolución dictada por el juez de instancia, estableciendo el plazo para su interposición y el procedimiento a seguir, disposiciones a la que se sumó la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia al establecer mediante AS 148 de 30 de junio de 2001, que una sentencia dictada dentro de un proceso coactivo -que constituye un tipo de proceso ejecutivo- puede ser apelada; situación ante la que consideran que el error in procedendo de la norma, cuya constitucionalidad cuestionan, radica en prever que contra la sentencia emitida -que adquiere el carácter de irrevisable- únicamente pueden oponerse excepciones, prohibiendo de manera implícita el planteamiento de un recurso ordinario de apelación, afectándose su derecho a la defensa, previsto en el art. 16 de la CPE. abrog. (art. 117.I de la actual CPE) y “derecho a la jurisdicción” que tiene todo ciudadano.
Agrega que, de manera unilateral y en aplicación de la inconstitucional disposición, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Capital les impidió interponer el recurso de alzada, negando la competencia de las dos Salas Civiles de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, siendo inaceptable e ilógico creer que una sentencia no pueda ser revisada por un tribunal superior, toda vez que los jueces pueden equivocarse al pronunciar sus fallos, por tratarse precisamente de personas vulnerables que pueden incurrir en errores de apreciación, mas aún cuando llegan amparar sus determinaciones en normas inconstitucionales, como en el presente caso.