AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2010-CA

Fecha: 26-Abr-2010

II.4.  Análisis del caso

En el caso de autos, consta que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Claudia Cecilia Ribera Orellana, la parte demandada solicitó al Tribunal de alzada que promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 49.III de LAPCAF por considerar que vulnera el derecho a la defensa, consagrado por el art. 16.II de la CPE.abrog. -recurso que de acuerdo a antecedentes fue presentado cuando el proceso estaba por ser devuelto al juzgado de origen, luego que el Tribunal ahora consultante resolviera el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista de 23 de mayo de 2007, que confirmara el Auto apelado de 12 de agosto de 2006, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, en el incidente de inconstitucionalidad que el hecho de no permitirle interponer recurso de apelación contra la Sentencia de 19 de marzo de 2007, además de otorgarle el carácter de irrevocable, impedía a un tribunal superior revisar los posibles errores de apreciación en los que pudiera incurrir el juez a quo, mas aún cuando las resoluciones que pronuncian se amparan en normas inconstitucionales como la presente.

De lo referido precedentemente se advierte, que no existe una decisión o resolución pendiente dentro del referido proceso ejecutivo en el que el Tribunal consultante tenga que aplicar la norma impugnada, toda vez que el incidente de inconstitucionalidad fue presentado incluso después de haberse ejecutoriado el Auto de Vista de 23 de mayo de 2007 dictado en ejecución de Sentencia, lo que determina que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad incumpla con la condición de admisión prevista por el art. 59 de la LTC, referido a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que debe adoptarse en el caso concreto.

En cuanto al rechazo del recurso, en el supuesto que el Tribunal anteriormente hubiere desestimado en e fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos, debe aclararse que la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, estableció que si bien el art. 58.V de la LTC señala que: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella” “…ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que basó tal análisis; dado que la norma prohíbe un nuevo examen sobre un distinto fundamento”.