AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2010-CA
Fecha: 30-Abr-2010
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2008 (fs. 80 a 84 vta.), el Defensor del Pueblo interpone el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, argumentando que la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, consagran y protegen los principios constitucionales de la garantía del debido proceso, el cual tiene como contenido esencial un conjunto de derechos y garantías mínimas a favor del titular del derecho, a objeto de que éste pueda acceder a la justicia y, en su caso, defenderse adecuadamente y en igualdad de condiciones en todos los casos en los que tenga que determinarse sus derechos u obligaciones, resolverse una controversia, determinarse una responsabilidad de orden administrativo, disciplinario, penal, civil familiar, social o tributario.
El Tribunal Constitucional de Bolivia mediante SC 0334/2005-R de 8 de abril. declaró inconstitucional una norma en materia tributaria que no permitía un acceso real y efectivo a los recursos que prevé la ley en igualdad de condiciones, por considerar a dicha norma atentatoria al derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso, pues para que el derecho a la defensa se cumpla, debe asegurarse que no sea un enunciado formal, sino esté dotado de una eficacia material que asegure una efectiva comunicación procesal cumpliendo su finalidad, de manera que las partes tengan conocimiento de los actuados procesales y sobre todo de las resoluciones definitivas que determinan el derecho de las partes y causan estado.
En Bolivia el sistema procesal no siempre tuvo una formulación normativa correcta y acorde con la esencia y contenido del derecho a la defensa amplia e irrestricta que permita asegurar, tanto formal como materialmente, que las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos sean recepcionadas por los destinatarios, habiéndose “ajustado”, algunas omisiones normativas, enmarcando el ordenamiento dentro del concepto del debido proceso, así, el art. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableció que con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo debe procederse a la notificación personal y en el ámbito civil, el art. 137 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), determinó que con las sentencias y autos interlocutorios definitivos deberá procederse a la respectiva notificación de manera personal; en consecuencia, al disponer el cuestionado art. 263 del CTb. 1992-hoy impugnado- que todas las actuaciones y providencias serán notificadas en estrados, incluso las sentencias, esta desconociendo los principios elementales en materia procesal e incurriendo en la vulneración del derecho a la defensa y garantía del debido proceso.
Concluye señalando que, en sentido contrario a lo anotado, el art. 263 del CTb.1992, que hoy impugna determina que se notificará en estrados con todas las actuaciones y providencias, incluso con las sentencias, desconociendo de esa manera principios elementales en materia procesal e incurriendo en vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- I.1. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1 Aplicación de la Constitución Política del Estado
- verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución
- El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- a)
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- carecer de fundamento jurídico-constitucional
- RECHAZA