SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2010-R
Fecha: 20-Abr-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2010-R
Sucre, 20 de abril de 2010
Expediente: 2007-16641-34-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 290/2007 de 13 de septiembre, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus actualmente acción de libertad, interpuesto por Julio Zelaya Cuéllar contra Carlos Blanco Q., Nancy de Altuzarra, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; Tania Gabriela Fernández Zarate, Juan Fernando Abdala Saba y Soledad Ávila Miranda, Jueces ciudadanos del mismo Tribunal y Alberto Villegas García, Fiscal de Materia de La Paz, alegando la vulneración del derecho a la libertad de locomoción establecido en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.); y art. 21.7) de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2007, cursante de fs. 5 a 6 vta., Julio Zelaya Cuéllar interpone recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad indicando que:
El 23 de agosto de 2007, tenía que apersonarse a la ciudad de La Paz a una audiencia de juicio oral a llevarse a cabo en el Tribunal Quinto de Sentencia de esa ciudad, juicio que se tramita por supuestos ilícitos que le sigue el Ministerio Público. No obstante de haber intentado viajar por vía terrestre y aérea, no pudo trasladarse por cuanto la ciudad de Sucre se encontraba en paro cívico. En ese sentido envió a Romero Torres para que se apersone al Tribunal para explicar su situación al amparo del art. 88 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP). El 24 de agosto de 2007, se hizo presente en el Tribunal para comparecer y presentar sus justificativos, para que se levante la medida impuesta y se revoque el decreto y fije nuevo día y hora para la prosecución de la audiencia del juicio oral, del mismo que nunca tuvo noticia o notificación alguna. Pese a ello, el Tribunal expidió mandamiento de aprehensión, razón por la cual el policía, Ramiro Condori, se apersonó a su domicilio pretendiendo ejecutar el mismo como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, lo que con seguridad le restringirá su libertad de locomoción.
El recurrente ahora accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción establecido en el art. 7 inc. g) de la CPEabrg. y art. 21.7) de la CPE.
I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Blanco Q., y Nancy de Altuzarra, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; Tania Gabriela Fernández Zarate, Juan Fernando Abdala Saba y Soledad Ávila Miranda, Jueces ciudadanos del mismo Tribunal y Alberto Villegas García, Fiscal de Materia, solicitando se deje en suspenso el mandamiento de aprehensión y consiguiente traslado a la ciudad de La Paz.
Efectuada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2007, conforme consta del acta cursante de fs. 94 a 95, con la presencia del abogado del accionante, los Jueces técnicos demandados, ausentes los Jueces ciudadanos, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda de hábeas corpus.
De acuerdo a lo establecido en el acta, las autoridades demandadas por turno informaron al Tribunal de hábeas corpus en sentido de que se declaró la rebeldía y la aprehensión del acusado, en vista de que en anteriores audiencias no se presentaron sus abogados así como tampoco el acusado, haciendo constar que el Tribunal fue tolerante y sus actuaciones fueron dentro del marco legal, sin incurrir en excesos ni arbitrariedades.
Por Resolución 290/2007 de 13 de septiembre, cursante de fs. 96 a 98, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a) Efectuada la audiencia del juicio oral público por los delitos de falsedad ideológica, estelionato y hurto, en el juicio penal que le sigue el Ministerio Público contra el recurrente, el 24 de Julio de 2007, la audiencia fue suspendida por inasistencia del accionante. La siguiente audiencia se postergó por inconcurrencia de un juez ciudadano y del Fiscal de Materia, la última audiencia señalada para el 23 de agosto; y que fue notificada al recurrente, se advirtió la inasistencia del mismo, por lo que por Auto de 23 de agosto el Tribunal por unanimidad declaró la rebeldía de Julio Zelaya Cuéllar y se ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra.
b) El Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz ha definido la situación jurídica del recurrente acorde con lo establecido en el art. 87 inc.1) del CPP, de observancia obligatoria y de inexcusable aplicación por parte del Tribunal recurrido, al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio.
c) La situación prevista por el art. 18 de la CPE, no se da en el caso; por cuanto, el recurrente está sometido a juicio penal público, estando obligado a asistir a las audiencias que señale el Tribunal Quinto de Sentencia hasta la total conclusión del juicio.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados no se emitió Resolución, por lo que la Comisión de Admisión, el 8 de marzo de 2010, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010, dejó sin efecto dicho sorteo disponiendo se proceda a uno nuevo, habiéndose procedido a tal actuado procesal en 22 de marzo de 2010, en consecuencia, la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De lo expuesto en el memorial del recurso, el informe de la autoridad judicial recurrida y de la Resolución que se revisa, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El recurrente el 23 de agosto de 2007, tenía audiencia de juicio oral en el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, juicio que se tramita por supuestos ilícitos que le sigue el Ministerio Público. No obstante de haber intentado viajar por vía terrestre y aérea no pudo trasladarse a La Paz por cuanto la ciudad de Sucre se encontraba en paro cívico.
II.2. Al amparo del art. 88 y siguientes del CPP, envió a Carlos Romero Torres para que se apersone al Tribunal para explicar su situación.
II.3. El 24 de agosto de 2007, se hizo presente en el Tribunal para comparecer y presentar sus justificativos, de manera que se levante la medida impuesta y se revoque el decreto de rebeldía y se fije nuevo día y hora para la prosecución de la audiencia del juicio oral, el mismo que nunca tuvo noticia o notificación alguna. Pese a ello, el tribunal expidió el mandamiento de aprehensión.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, establecido en los arts. 6.II y 9.I, de la CPEabrg; y arts. 8.II y 23.III de la CPE, manifestando que el Tribunal de Sentencia al declararlo rebelde ha expedido mandamiento de aprehensión en su contra sin considerar los descargos presentados, por la inasistencia a la audiencia y que se encuentran debidamente
justificados, por lo que la persecución con el mandamiento de aprehensión es abusiva y atentatoria a su derecho de libre locomoción. Corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Eficacia plena y operatividad de la Constitución en el tiempo
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y; precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; de manera que, la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación de 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE), pudiendo inclusive operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la Supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES) determina:
“Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Armonización de términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados del as cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la LTC en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recuso deberá ser interpuesto ante un Juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…”. En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.II cuando en lo pertinente señala: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Análisis del caso
El accionante en el memorial de recurso extraordinario de hábeas corpus -ahora acción de libertad- solicita se deje en suspenso el mandamiento de aprehensión y consiguiente traslado a la ciudad de La Paz.
En principio, resulta necesario dilucidar si el derecho a la libertad física del accionante se encuentra afectado o no, como consecuencia directa de la emisión del mandamiento de aprehensión, por cuanto de obrados se establece que el mismo fue librado por el Tribunal de sentencia porque el imputado accionante al no asistir a la audiencia señalada para el 23 de agosto de 2007, fue declarado rebelde conforme lo establece el art. 89 del CPP.
En cuanto a la actuación del Tribunal demandado, de la revisión de la norma se establece que entre los presupuestos legales establecidos en el art. 87 del CPP, el imputado será declarado rebelde cuando: ”1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;” Esta causal esta vinculada al art. 88 del CPP, por la cual establece que en caso de impedimento del imputado, este o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento. El recurrente afirma que una amistad suya -Carlos Romero Torres- se presentó en horas de la mañana del día de la audiencia, para comunicar el impedimento, al respecto no existe constancia expresa alguna; sin embargo, tampoco fue negada por los demandados. También se logra evidenciar que no es la primera vez que el accionante no asiste a las audiencias; por cuanto, según las actas de registro del juicio oral, éste habría inasistido el 24 de julio de 2007, razón por la cual y ante la reincidencia, el Tribunal de sentencia no consideró dicha solicitud, de manera que el convencimiento pleno de la incomparecencia del imputado se debió a su falta de previsión o negligencia, que se puede entender, le ha ocasionando su propia indefensión y en consecuencia, el Tribunal demandado era competente para declarar la rebeldía del imputado y como emergencia de ello emitir el respectivo mandamiento de aprehensión.
En el caso de autos, si bien el Recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad de manera excepcional puede analizar las lesiones al debido proceso la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar "actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".
Las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; en consecuencia, quien ha sido objeto de alguna lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios primigenios a través de los medios y recursos previstos en la ley y una vez agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que, se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, advirtiendo que los tribunales de hábeas corpus deben evitar que con este recurso se desnaturalice la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen en primer lugar, la competencia para ejercer el control del proceso, y solamente en caso de que la infracción no sea reparada, recién se abre la tutela constitucional.
En consecuencia, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda invocarse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.”
En el presente caso, se evidencia que el accionante contra la declaratoria de rebeldía, pidió corrección procesal al amparo de lo establecido en el art.168 del CPP (fs.20 y 21), habiendo recibido en respuesta el proveído de “estése a lo resuelto en audiencia pública” -refiriéndose a la declaratoria de rebeldía -sin embargo, no consta en antecedentes de que el recurrente hubiese interpuesto el recurso de reposición, conforme lo establece el art. 401 del CPP, en consecuencia, se puede decir que la absoluta indefensión no existe, por cuanto el recurrente al estar sometido a proceso penal público en el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, le corresponde a ese tribunal ejercer el control del proceso.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y arts. 7 inc. 8) y 93.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 290/2007 de 13 de septiembre, cursante de fs. 96 a 98; pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordónez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación de la demanda
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución