SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2010-R
Fecha: 20-Abr-2010
III.3. Análisis del caso
En principio, resulta necesario dilucidar si el derecho a la libertad física del accionante se encuentra afectado o no, como consecuencia directa de la emisión del mandamiento de aprehensión, por cuanto de obrados se establece que el mismo fue librado por el Tribunal de sentencia porque el imputado accionante al no asistir a la audiencia señalada para el 23 de agosto de 2007, fue declarado rebelde conforme lo establece el art. 89 del CPP.
En cuanto a la actuación del Tribunal demandado, de la revisión de la norma se establece que entre los presupuestos legales establecidos en el art. 87 del CPP, el imputado será declarado rebelde cuando: ”1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;” Esta causal esta vinculada al art. 88 del CPP, por la cual establece que en caso de impedimento del imputado, este o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento. El recurrente afirma que una amistad suya -Carlos Romero Torres- se presentó en horas de la mañana del día de la audiencia, para comunicar el impedimento, al respecto no existe constancia expresa alguna; sin embargo, tampoco fue negada por los demandados. También se logra evidenciar que no es la primera vez que el accionante no asiste a las audiencias; por cuanto, según las actas de registro del juicio oral, éste habría inasistido el 24 de julio de 2007, razón por la cual y ante la reincidencia, el Tribunal de sentencia no consideró dicha solicitud, de manera que el convencimiento pleno de la incomparecencia del imputado se debió a su falta de previsión o negligencia, que se puede entender, le ha ocasionando su propia indefensión y en consecuencia, el Tribunal demandado era competente para declarar la rebeldía del imputado y como emergencia de ello emitir el respectivo mandamiento de aprehensión.
En el caso de autos, si bien el Recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad de manera excepcional puede analizar las lesiones al debido proceso la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar "actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".
Las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; en consecuencia, quien ha sido objeto de alguna lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios primigenios a través de los medios y recursos previstos en la ley y una vez agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que, se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, advirtiendo que los tribunales de hábeas corpus deben evitar que con este recurso se desnaturalice la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen en primer lugar, la competencia para ejercer el control del proceso, y solamente en caso de que la infracción no sea reparada, recién se abre la tutela constitucional.
En consecuencia, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda invocarse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.”
En el presente caso, se evidencia que el accionante contra la declaratoria de rebeldía, pidió corrección procesal al amparo de lo establecido en el art.168 del CPP (fs.20 y 21), habiendo recibido en respuesta el proveído de “estése a lo resuelto en audiencia pública” -refiriéndose a la declaratoria de rebeldía -sin embargo, no consta en antecedentes de que el recurrente hubiese interpuesto el recurso de reposición, conforme lo establece el art. 401 del CPP, en consecuencia, se puede decir que la absoluta indefensión no existe, por cuanto el recurrente al estar sometido a proceso penal público en el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, le corresponde a ese tribunal ejercer el control del proceso.
- recurso de hábeas corpus actualmente acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- b)
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Análisis del caso
- APRUEBA