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1) El fallo efectúa una relación sobre la Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del CPP, concluyendo que la regla general es que el Código de Procedimiento Penal vigente se aplica a todos las causas iniciadas a partir del vencimiento del plazo, es decir, desde el 1 de junio de 2001, en sentido inverso las causas en trámite, que hasta el 31 de mayo de 2001 contaban con Auto Inicial de Instrucción continuaron rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972, salvo en los supuestos que prevé expresamente la Disposición Transitoria Segunda, entre ellos las normas sobre medidas cautelares, que entraron en vigencia un año después de la publicación del Código de Procedimiento Penal, es decir, a partir del 1 de junio de 2000; entre las medidas cautelares se encuentran las relativas a las medidas sustitutivas a la detención preventiva y la finalidad y determinación de la fianza y determinación de la fianza, como es el caso del art. 241.I del CPP que determina la finalidad de la fianza, norma ésta y las relativas a medidas cautelares que se aplicaron a partir del 1 de junio de 2000, y deben aplicarse, en todos los procesos penales, sea que se tramiten con el Código de Procedimiento Penal de 1972 o con el vigente
1) Es evidente que la Disposición Transitoria Segunda del CPP, dispone en su numeral 1) que el régimen de medidas cautelares entró en vigencia un año después de la publicación de la citada ley, es decir, el 31 de mayo de 2000, no obstante, la Disposición Transitoria Primera del mismo Código es categórica al precisar que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, es decir, el promulgado mediante Decreto Ley 10426 del 23 de agosto de 1972, que de manera textual en el art. 209 precisa la fianza responderá: “1) Al pago de las costas causadas al Estado. 2) A la indemnización de los daños, perjuicios y costas ocasionados al ofendido y al simplemente damnificado. 3) Al pago de las multas que se impusiere al procesado”. A su vez el art. 210 del mismo cuerpo legal precisa que el juez fijará la suma en un monto de dinero suficiente “para cubrir íntegramente el resarcimiento de posibles, daños, perjuicios y costas del juicio”.
En ese orden, el alcance de la vigencia anticipada de las medidas cautelares de coerción personal referida por la normativa procesal citada precedentemente, debe entenderse a objeto de su fijación, o de su modificación durante la tramitación del proceso al estar su finalidad y alcance establecidos en el art. 221 del CPP “…cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”, lo que significa que la vigencia anticipada de las medidas cautelares corresponde exclusivamente al momento en que las mismas sean impuestas o a su modificación ya sea por el uso de los recursos previstos por ley en base a su carácter revisable y modificable, concluyéndose de ello, que el sentido del precepto que regula la aplicación anticipada, no alcanza a causas tramitadas de conformidad a la Disposición Primera del CPP vigente.
