AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2010-CA

Fecha: 03-May-2010

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

La recurrente indica que el Registro de Comercio fue establecido por el art. 26 y ss. del Código de Comercio (Ccom), con el fin de “…llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la ley establece esta formalidad” (sic). A su vez, el art. 8 inc. a) del Reglamento del Registro de Comercio, contenido en el Decreto Supremo (DS) 15191, de 15 de diciembre de 1977, determina que es atribución del Registrador del Comercio: “Dirigir el Registro de Comercio como órgano administrativo jerárquico, con jurisdicción nacional, encargado de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio y demás leyes vigentes, en lo que al registro de la actividad mercantil se refiere”.

Señala que las únicas autoridades con jurisdicción y competencia para interpretar los alcances de los contratos y otros documentos mercantiles sometidos a su conocimiento por las partes, y en su caso para interpretar la ley para su correcta aplicación en caso de contienda, son los jueces ordinarios, por mandato de los arts. 2 del Ccom y 134 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); por tanto, el Registro de Comercio no tiene ni puede tener otras facultades que las otorgadas por dicho Código y su Reglamento, y debería cumplir, en materia comercial, funciones similares a las del Registro de Derechos Reales (DD.RR).

Añade que el 5 de marzo de 2007, solicitó a FUNDEMPRESA el registro de la cuota de capital que le transfirió en venta Ljubi Stambuck Sasunic, ya fallecido a esa fecha, para su incorporación como socia a la Clínica San Pedro S.R.L., pero el Analista Jurídico envió como respuesta a la citada Clínica la nota FUND 03-CPV-149/07 de 9 de marzo de 2007, en la que efectuó una serie de observaciones, que fueron ratificadas por FUNDEMPRESA en sucesivas resoluciones, siendo esa respuesta la que sirve de base para que se le niegue, en todas las instancias, el registro solicitado.

Manifiesta la recurrente que en el mencionado informe del Analista Jurídico de FUNDEMPRESA, se le instruye que previamente proceda al “saneamiento” de los documentos por los cuales Mario Gómez Mendoza ingresó como socio a la Clínica San Pedro S.R.L.; sin embargo, al no tener relación alguna con esa persona, pues la referida cuota la adquirió de Ljubi Stambuck Sasunic, no se le puede obligar a sanear documentos correspondientes a una persona ajena, por lo que pese a que advirtió que esa exigencia resultaba impertinente, continuó insistiendo en negar su registro mientras no cumplía con ese requisito, desconociendo la ley y atribuyéndose una facultad que no le compete, como es la de imponer una obligación ajena que no le corresponde asumir.

Añade que otra observación se refiere a que el testimonio de la escritura de constitución social de la Clínica San Pedro S.R.L. acusa un error en el último dígito, figurando el número 483/77, siendo el correcto 487/77, ya que por una parte no se le puede exigir que efectué las rectificaciones observadas en una escritura pública, y por otra, que ese error no invalida la escritura de constitución de la sociedad, ya que toda nulidad debe ser demandada ante los tribunales ordinarios, pues lo contrario importa usurpar funciones, por lo que considera que al haber realizado FUNDEMPRESA varias observaciones respecto al fondo de la escritura, estas no le incumben al carecer de competencia para ello, ya que la calificación de legalidad o ilegalidad de la transferencia de una cuota de capital o la acreditación de títulos sucesorios de la viuda, de un socio fallecido, entre otros, corresponde jurisdicción ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del Ccom, situación que determina que FUNDEMPRESA usurpó funciones que no le competen y vició sus actos de nulidad, conforme lo establece el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).